REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000621
ASUNTO: RP11-P-2010-000621
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, sábado Tres (03) de Abril de 2010, la audiencia de presentación del imputado WILLIAM JAVIER DIAZ ALFARO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el imputado WILLIAM JAVIER DIAZ ALFARO (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que estando presente la Defensora Publica de Guardia, Abg. Carmen Candallo, aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, y expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano imputado WILLIAM JAVIER DIAZ ALFARO., por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de José Jesús Bravo; ello en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales en fecha 01-04-2010 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dio origen a la presente investigación, y en la resulto detenido el imputado de autos); y por cuanto nos encontramos en un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, y por cuanto el imputado de autos no posee registros policiales, es por lo que solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (previa constitución de fianza); así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos, por lo que estando presente dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAM JAVIER DIAZ ALFARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.740.321, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-03-1989, hijo de William Díaz y Miran Alfaro, residenciado en: Calle los Vecinos, Puerto Martínez, casa S/Nº, al lado de la laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expuso: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y analizadas las actas esta conforme con la misma, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, en el presente asunto, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud realiza por la Fiscal del Ministerio Público, de acordar una Medida Cautelar bajo Fianza, en vista de que el WILLIANS JAVIER DIAZ AFARO, no presenta registros policiales, (no presenta conducta predelictual), así como lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como del delito de: HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de José Jesús Bravo y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber las siguientes: Acta policial de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 del presente expediente. Denuncia interpuesta por el ciudadano José Jesús Bravo, por ante Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01-04-2010, cursante al folio 08 del presente expediente. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02-04-2010, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones procedentes del Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 11 del expediente. Memorando Nº 9700-226-355, de fecha 02-04-2010, suscrito por el funcionario Darvis Antonio Reyes Barcelo, adscrito al Área de Substanciación Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales, cursante al folio 12 del expediente. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02-04-2010, donde dejan constancia de las diligencias a practicar en la presente investigación, cursante al folio 13 del expediente. Acta de Inspección técnica Nº 474, de fecha 02-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14 del expediente. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano WILLIANS JAVIER DIAZ ALFARO.. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado: WILLIAM JAVIER DIAZ ALFARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.740.321, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-03-1989, hijo de William Díaz y Miran Alfaro, residenciado en: Calle los Vecinos, Puerto Martínez, casa S/N°, al lado de la laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de José Jesús Bravo. Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda un régimen de Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado de autos, en virtud de la espera de la materialización de la fianza otorgada. Se acuerda las copias simples solicitas por la partes, para lo que se insta a las mismas a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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