REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000618
ASUNTO: RP11-P-2010-000618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 03 de abril de 2010, siendo las 11:35 AM, la audiencia de presentación del imputado LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ y la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Jueza le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2010, a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente en la Av. Miranda de Guiria Municipio Valdez, (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); en tal sentido ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: vendedor de pescado, hijo de Omar Betancourt y Migdalia de Betancourt y domiciliado en La Victoria, calle principal, al lado de una quebrada, Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre; expone: yo me encontraba en el estadio con mi esposa y unos amigos, en el momento pasa el funcionario de apellido Restrepo, y me saluda yo le dije que no me saludara porque era un chismoso y me dijo que me estaba saludando norma y le dije que su amistad no la quiero, después me llaman unos compañero y me dice pendiente que te están buscando y me dijeron anda vete y le dije que no porque no había hecho nada mala, después que termina la fiesta salgo con mi esposa y mis amigos y en eso que voy por la av. Se para Restrepo y me dice que me estaba buscando y le dije que no le había nada mala y el mismo me dice tu vas preso porque si y cuando sigo caminando el llama a los demás funcionarios y vinieron como 3 o 4 funcionarios y uno de apellido Mauricio Hernández el llego apuntándome con un revolver y le dije que no me apuntara porque me podía dar un tiro, sin embargo el efectuó un disparó al aire ceca de mi cara y fue donde se apareció el otro funcionario de Nombre Cesar Piritu con una pajiza y me dijo que si no iba preso me iba a dar u tiro, y como yo me iba caminando el me efectuó un disparo y me dio en la rodilla de la pierna derecha y luego me dio otro disparo en la pierna izquierda y me tumbo, después vino otro funcionario Flores Evaru me agarro a la lucha y me dio unos golpes en el estomago y le pregunte porque me llevaba y me cargo y me llevo a la patrulla y un guardia que no le vi la cara me dio un peinillazo, cuando iba para el comando hacia el calabozo llega otro funcionario y me tira unos golpes y llega diego Restrepo y me da con un casco en la cabeza y me tumbo, y cuando me paro fue que vinieron otros funcionarios y le dijeron que no me siguiera dando y me llevaron para el hospital y luego hacia el comando. Es todo.-.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo; quien expuso: esta defensa una vez analizadas las actas, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, así como de la declaración dada por mi defendido solicita que de conformidad con lo establecido en el art. 190 y 191 del COPP se decrete la nulidad absoluta en cuanto a las imputaciones que se le están haciendo a mi defendido por el delito de resistencia a la autoridad y con ello se le otorgue la libertad sin ningún tipo de restricciones por cuanto en nuestra normativa legal y constitucional establece que no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial ni ser utilizadas como presupuesto de ello los actos cumplidos con inobservancia con las formas previstas en nuestras leyes, (Se deja constancia que la defensa hace una observación de lo declarado) solicita la tribunal que se inste al Ministerio Público que el imputado sea evaluado por un medio forense y para que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de apertura la investigación correspondiente a los funcionarios que menciono mi defendido. Solicito copias del presente asunto y del acta levantada al efecto, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta policial, de fecha 02-04-2010, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CASAS, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 2; 2.-Constancia Medica, emanada del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta herida por arma de Fuego en ambos miembros, cursante al folio 5; 3.- Acta de investigación penal, de fecha 02-04-2010, suscrita por el funcionario LUIS ZABALETA, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el imputado de autos, cursante al folio 6; 4.- Mermorandun Nº 9700-184-011, de fecha 02-04-2010, donde deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente antecedente policial: 09-02-2006. CICPC Guiria, Hurto, expediente Nº G-956.872, cursante al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. En consecuencia se decreta sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa y su consecuente libertad sin restricciones. Así mismo se insta al Ministerio Público que realice el Examen Medico Forense al imputado de autos y para que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de apertura la investigación correspondiente a los funcionarios que mencionada el imputado en su declaración. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS GERARDO BETANCOURT DÍAZ, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: vendedor de pescado, hijo de Omar Betancourt y Migdalia de Betancourt y domiciliado en La Victoria, calle principal, al lado de una quebrada, Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se decreta sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa y su consecuente libertad sin restricciones. Así mismo se insta al Ministerio Público que realice el Examen Medico Forense al imputado de autos y para que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de apertura la investigación correspondiente a los funcionarios que mencionada el imputado en su declaración. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez. Líbrese oficio y remítase al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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