REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000615
ASUNTO: RP11-P-2010-000615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Sábado 03 de Abril 2010, siendo las 12:50 P.M., la Audiencia de Presentación del imputado: DENNI ANTONIO BERMUDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, la Defensor Público Penal Abg. Carmen Candallo y el imputado DENNI ANTONIO BERMUDEZ.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano DENNI ANTONIO BERMUDEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURA MARIA BLANCO, por los hechos acontecidos en fecha 02 de Abril de 2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se sirva ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DENNI ANTONIO BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, pescador, nacido en fecha 17-01-73, Titular de la cédula de identidad numero: V- 15.089.955, hijo de Miguelina Bermúdez y Francisco González y residenciado en: Irapa, calle principal, casa s/n, cerca de Cerro Colorado, como a 15 metros de la capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre y expuso: no deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la solicitud de la representación fiscal y una vez analizadas las actas, la defensa no se opone a las mismas, en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación, solicito se fijen las presentaciones por ante la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURA MARIA BLANCO, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 02-04-2010 y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Denuncia, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Mariño Región Policial Nº 4, de fecha 02-04-2010, suscrita por la víctima Maura Maria Blanco, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Medica, expedida por la Dra. Yreleit Valenzuela Benítez, Médico de la Misión medica Cubana, donde se deja constancia que la Sra. Maura Maria Blanco, de 45 años de edad, presentó herida de 6centimetros, por lo cual fue necesario suturar con 6 puntos, cursante al folio 04. Acta Policial de fecha 02-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Mariño Región Policial Nº 4 cursante al folio 7 del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , cursante al folio 12 del expediente, Memorando Nº 9700-184-016, de fecha 02-04-2010, suscrito por el TSU Carlos Vidal, Agente III Jefe ( E) del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que el ciudadano Denni Antonio Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.955, no registra antecedentes policiales, cursante al folio 17 del expediente Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría del Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días en contra del ciudadano DENNI ANTONIO BERMÚDEZ y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, ordinales 5º, de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNI ANTONIO BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, pescador, nacido en fecha 17-01-73, Titular de la cédula de identidad numero: V- 15.089.955, hijo de Miguelina Bermúdez y Francisco González y residenciado en: Irapa, calle principal, casa s/n, cerca de Cerro Colorado, como a 15 metros de la capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maura Maria Blanco, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Comisaría del Municipio Mariño del Estado Sucre, de cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Así mismo se le prohíbe realizar actos de intimidación en contra de la victima y sus familiares. Tercero. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Líbrese oficio a la Comisaría del Municipio Mariño del Estado Sucre a los fines de las presentaciones del imputado. Quinto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Mariño Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria
Abg. Anna Di Bisceglie
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