REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000614
ASUNTO: RP11-P-2010-000614
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de dos (02) de Abril de 2010, la audiencia de presentación de los imputados DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, JETSSON JOSÉ VILLARROEL, JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Y YOEL JOSÉ PÉREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo, los imputados DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, JETSSON JOSÉ VILLARROEL, JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Y YOEL JOSÉ PÉREZ, y la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, JETSSON JOSÉ VILLARROEL, JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Y YOEL JOSÉ PÉREZ ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ,, Venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 22.286.654, de profesión Comerciante, hijo de Asunción Rodríguez y Palminio Villarroel, domiciliado en Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/n, cerca del Abasto, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ No quiero declarar”. Acto seguido se le cede la apalabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, Venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-11-1987, titular de Cédula de Identidad N° 19.124.433, de profesión u oficio: Barbero, hijo de Mary Guerra y Cruz Rafael Millán, domiciliado en Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/n, cerca de la Escuela, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “No quiero declarar”. Acto seguido se le cede la apalabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, Venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.695.114, de profesión u oficio: Operador, hijo de Palminio Villarroel y Geogina Fermín, domiciliado en Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/n, cerca del Abasto, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ No tengo nada que decir” . Acto seguido se le cede la apalabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 29-03-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 22.410.136, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Luis López y Gladis Pineda Chacón, domiciliado en Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/n, cerca del Estadium, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ Le cedo la palabra a mi defensa. Acto seguido se le cede la apalabra al Quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YOEL JOSÉ PÉREZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, natural de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-08-1965, titular de Cédula de Identidad Nº 5.910.856, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Dora Pérez y Félix Marcano, domiciliado en Campo Claro, Calle José Félix Rivas, Casa S/n, cerca de la Licorería de Ruperto Rojas, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ Le cedo la palabra a mi defensora” es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carmen Candallo quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa no se opone a la medida cautelar solicitada para mis representados, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación; finalmente solicito que se el régimen de presentaciones de mis representados, sea por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, por cuanto los mismos residen en dicha jurisdicción; solicito que se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, JETSSON JOSÉ VILLARROEL, JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Y YOEL JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son es el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, JETSSON JOSÉ VILLARROEL, JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Y YOEL JOSÉ PÉREZ, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definidos sus domicilios y residencia habitual, y poseen buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los imputados DEIVIS RAFAEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN MILLÁN GUERRA, JETSSON JOSÉ VILLARROEL, JORDAN RAFAEL LÓPEZ PINEDA, Y YOEL JOSÉ PÉREZ; plenamente identificados en actas; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de 6 meses; por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre. Así como la prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa, por lo anteriormente expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, a objeto de participarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de origen en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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