REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000612
ASUNTO: RP11-P-2010-000612


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido el día de 2 de abril de 2010, la Audiencia de Presentación de los Imputados FELIX SANDER DEL CARMEN TOLEDO FRANCO Y JORGE LUIS MARCANO ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad tal como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de personas desconocidas. A tal efecto, se da inicio al acto, contando con la Presencia del Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Félix Sander del Carmen Toledo Franco Y Jorge Luís Marcano Romero, quienes se encuentran asistidos por la defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia, Abg. Carmen Candallo Medina, en virtud que los mismos, manifestaron carecer de Defensor Privado.


Seguidamente la juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Félix Sander Del Carmen Toledo Franco y Jorge Luís Marcano Romero, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de personas desconocidas, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.



Acto seguido la Juez impone a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a tomar la palabra e identificarse como FELIX SANDER DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 16-07-1990, titular de la cédula de Identidad Nº 20.564.150, pescador, hijo de Maryuris Elena Franco y padre desconocido, domiciliado en las Malvinas, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Alpidio hacia la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos quien dijo ser o llamarse JORGE LUIS MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 12-08-1988, titular de la cédula de Identidad Nº 20.702.056, ayudante de albañilería, hijo de Luís Ramón Marcano y Iris Romero Toledo, domiciliado en las Malvinas, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Ildemaro al principio de la calle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó que no desea declarar.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas, oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, está conforme en virtud que el presente procedimiento esta en la fase de investigación. Así mismo, solicito copias simples de las actas. Por cuanto mis defendidos residen en la localidad de Guiria Municipio Valdez, solicito respetuosamente al Tribunal, que al momento de imponerles la Medida de presentación se haga por ante el tribunal de dicha jurisdicción. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el

representante del Ministerio Público, en contra de los imputados Félix Sander Del Carmen Toledo Franco y Jorge Luís Marcano Romero, lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de personas desconocidas; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto, Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de 6 meses; por ante el Tribunal del Municipio Valdez; Así como la prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Así decide.-





DISPOSITIVA


En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados FELIX SANDER DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 16-07-1990, titular de la cédula de Identidad Nº 20.564.150, pescador, hijo de Maryuris Elena Franco y padre desconocido, domiciliado en las Malvinas, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Alpidio hacia la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JORGE LUIS MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 12-08-1988, titular de la cédula de Identidad Nº 20.702.056, ayudante de albañilería, hijo de Luís Ramón Marcano y Iris Romero Toledo, domiciliado en las Malvinas, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Ildemaro al principio de la calle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Personas Desconocidas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez, anexo a boletas de libertad respectivas. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del estado Sucre, participando que los referidos imputados, estarán bajo régimen de presentaciones por ante dicho Tribunal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE