REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000609
ASUNTO: RP11-P-2010-000609

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 02 de Abril del 2010, la audiencia de presentación del Imputado HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, y el imputado HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, a quien la juez le interrogo sobre si tenía defensa privada y el mismo manifestó que no por lo que se le designa a la defensora pública de guardia Abg. Carmen Candallo.


Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por encontrarse incurso en el delito de ocultamiento Ilícita de Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en perjuicio de la Colectividad. (En este estado el Fiscal realiza una narración respecto a las circunstancia de hecho y derecho que motivaron la presentación del referido imputado). Por lo que solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord.2,3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Es todo.

Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.273.579, nacido en fecha 13-09-76, soltero, de oficio Albañil, hijo de Pedro Marcano y Modesta Marcano; residenciado en Canchuchú Viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, a cien metros de la Tapicería tapi Arte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Yo lo que soy es consumidor, no vendo drogas yo trabajo de albañilería, yo lo compre para consumir”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública, quien expuso: “ Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, así como la exposición realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le otorgue una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma puede ser de fácil cumplimiento por ante el transcurso de la presente investigación, todo ello en virtud de lo contenido en los artículos 70 de la ley especial, a efecto de que se le de un tratamiento de Protección y Seguridad Social, debido a que el mismo es un consumidor y tal como lo expresa la Ley debe ser tratado como un enfermo, más no como un delincuente, razón por la cual solicito se realicen los respectivos exámenes toxicológico y psiquiátrico a efecto de constatar lo expuesto por esta defensa, tomando para ello en consideración el principio de la proporcionalidad por la cantidad de droga incautada, así como los principio de libertad , solicito se me expida copia, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito para el cual se contempla una pena elevada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación, de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Ronald Martínez, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3, Acta de Aseguramiento, de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita por suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Ronald Martínez, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia, del tipo de sustancia incautada, así como el pesaje de la misma, cursante al folio 7, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2010, suscrita por el funcionario José Ramírez, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto, Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas Nº 050-2010 de fecha 01-04-2010, cursante al folio 09, Memorandum Nº 9700-2263346, cursante al folio 10, Acta de inspección Técnica Nº 468, de fecha 01-04-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto, Memorandum 9700-226352, de fecha 01-04-2010, suscrito por el Jefe del Área Técnica Agente II Darvis Reyes, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano donde se señalan los distintos registros que presenta el imputado; Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Así decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano HECTOR RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.273.579, nacido en fecha 13-09-76, soltero, de oficio Albañil, hijo de Pedro Marcano y Modesta Marcano; residenciado en Canchuchú Viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, a cien metros de la Tapicería tapi Arte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 Numeral 2, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Público a la practica de la diligencia solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ