REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000300
ASUNTO: RP11-P-2010-000300

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido el día de Veintitrés (23) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000300, seguido al imputado JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Gerson José Vásquez Hurtado y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria Martínez, José Edgardo Villasana Posteraro y Celiangel Lucia Serrano Guerra Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos “ la ciudadana Maria Martinez Villarroel acompañado de dos ciudadanos realizando labores de cocina en el hotel Maria Victoria entro el ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO diciéndole que era un asalto, que le estragaran todo lo que tenia dinero y teléfonos, se llevo dos teléfonos de los mas caro, la gaveta de dinero….. y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 09/02/2010., solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente por ultimo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad en su contra, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.469.841, sin ocupación actual, de 20 años de edad, nacido el 16-02-90, hijo Sorsirelys Vásquez Hurtado e Iván Benítez Guevara, residenciado en: Barrio la Viña, casa S/N°, cerca de la Guarnición, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre la direccion de mi mamá es en la avenida de Macarapana frente la Urbanización el valle de Nazaret, casa S/N Carúpano, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito decrete el Sobreseimiento d e la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado, de igual forma solicito, como consecuencia de la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, decrete la Libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se admita la acusación fiscal solicito se califique los hechos como el delito de Robo Genérico y no de Robo Agravado tal como lo señala el accionante en su escrito acusatorio de igual forma solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por Medida menos gravosa, como lo es la medida Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.


Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del

ciudadano JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.469.841, sin ocupación actual, de 20 años de edad, nacido el 16-02-90, hijo Sorsirelys Vásquez Hurtado e Iván Benítez Guevara, residenciado en: Barrio la Viña, casa S/N°, cerca de la Guarnición, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre la direccion de mi mamá es en la avenida de Macarapana frente la Urbanización el valle de Nazaret, casa S/N Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria Martínez, José Edgardo Villasana Posteraro y Celiangel Lucia Serrano Guerra, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa, y el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa publica, en cuanto se le otorgue a su defendido a la Medida Cautelar bajo Fianza.



Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expuso: No deseo admitir los hechos; es todo.



DISPOSITIVA


Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JERSON JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.469.841, sin ocupación actual, de 20 años de edad, nacido el 16-02-90, hijo Sorsirelys Vásquez Hurtado e Iván Benítez Guevara, residenciado en: Barrio la Viña, casa S/N°, cerca de la Guarnición, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre la direccion de mi mamá es en la avenida de Macarapana frente la Urbanización el valle de Nazaret, casa S/N Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria Martínez, José Edgardo Villasana Posteraro y Celiangel Lucia Serrano Guerra, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/02/2010, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE