REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000908
ASUNTO: RP11-P-2007-000908
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Abril de 2010, la audiencia de imposición de la Orden De Aprehensión dictada en fecha 25-01-2010, en el presente asunto seguido al ciudadano: JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala La Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg.- José A. Fraga y el acusado JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN. Seguidamente la juez le impone el derecho de estar asistido de un defensor de confianza y le pregunta si cuanta con defensor, manifestando no contar con defensor que lo asista en este acto, seguidamente la juez procede a designar a la defensora pública de guardia la Abg. Carmen Candallo.
Acto seguido el Juez procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 25-01-2010, mediante el cual se acordó su Aprehensión.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 130 del COPP, escuchar al imputado a los fines que informe los motivos por los cuales no comparecía a la audiencia preliminar. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y el mismo dijo ser y llamarse: JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, Venezolano, Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-02-83 , titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.966.155, de Profesión u Oficio Carpintero, domiciliado en la Tercera Calle El Lirio, casa 283, cerca de la bodega las Morochas, Carúpano, Estado Sucre, y expone: A mi casa nunca me llegaban las notificación, ellas me llegaban a primero de mayo, pero como ellos me botaron de esa casa me fui para casa de mi mama y ellos nunca me dijeron que me llagaban notificaciones, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa Abg. Carmen Candallo y expuso: Esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido y una vez analizada las actas solicita la Libertad Sin restricciones, en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa, tome en consideración que mi defendido no tenia conocimiento de las notificaciones del Tribunal, motivo por el cual desconocía de la fecha de la audiencia preliminar. Así mismo solicito se deja se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Todo ello en virtud que la entidad del delito no es de gran magnitud ni existe el peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto la fase inicial precluyò. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la jueza y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la Defensa; Este Tribunal niega la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; ello con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. En tal sentido se le impone un régimen de presentación periódicas+ cada Ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la audiencia preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su numeral 3 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN; Venezolano, Soltero, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-83 , titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.966.155, de Profesión u Oficio Carpintero, domiciliado en la Tercera Calle El Lirio, casa 222, Carúpano, Estado Sucre, consistente en presentación periódicas cada Ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la audiencia preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su numeral 3 del COPP. En consecuencia, Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. SE acuerda librar oficio al CICPC subdelegación Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión de fecha 27-01-2007, según oficio RJ-11OFO-2010-000690. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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