REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 26 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002927
ASUNTO: RP11-P-2010-002927


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

APERTUTA A JUICIO ORAL Y PUBLICO



Finalizado como ha sido el día Quince (15) de Abril de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2010-002927, seguido al imputado RAUL JOSE RAMIREZ MARIN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, el imputado Raúl José Ramírez Marín y el Defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo en sustitución del Defensor Publico Penal Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.



DEL FISCAL



“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a el ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.



DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.870, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-1982, hijo de Reina Maria Hernández y Faustino Ramírez, domiciliado en la vía de San José, San Roque, calle principal de la invasión Doña Mery, Nº 22, frente al Club de Leones, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.




DE LA DEFENSA


“Vista como ha sido ratificada la acusación por parte del Ministerio publico, esta defensa considera que no cumple con los requisitos del 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que que contiene elementos de convicción que señalen la responsabilidad e mis representados, así como como no existe testigo presencial de los hechos, por lo que se pronostica una sentencia absolutoria en caso que se apertura un juicio oral y publico, ratificando la defensa en este acto escrito presentado por esta defensa escrito presentado conforme a lo establecido en al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copia simple de la presente acta”. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada.



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.


DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.870, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-1982, hijo de Reina Maria Hernández y Faustino Ramírez, domiciliado en la vía de San José, San Roque, calle principal de la invasión Doña Mery, Nº 22, frente al Club de Leones, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2010. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA