REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001883
ASUNTO: RP11-P-2008-001883


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001883, seguida en contra del ciudadano EDGARD MANUEL SALCEDO BRAZON. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública Nº 5 Penal Abg. Carmen Candallo en sustitución de la Defensora Pública Nº 2 Penal Abg. Siolis Crespo, y el imputado Edgard Manuel Salcedo Brazon. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado EDGARD MANUEL SALCEDO BRAZON, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado EDGARD MANUEL SALCEDO BRAZON, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos Antonio José Maneiro y Edgar Manuel Salcedo Brazon, el medico forense dejo constancia que los mismos no se presentaron para la practica del debido Reconocimiento Medico legal, es por lo que con respecto al delito de Lesiones Personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Maneiro, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que el hecho no puede ser atribuido a imputados, solicitud esta que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-


Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a las circunstancias acá debatidas y con relación al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-02-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.057.270, de profesión u oficio Jardinero, de estado civil soltero, hijo de Miguel Salcedo y Leonidas Brazon, y residenciado en: Charallave las brisas, zona 2, cerca de la casa comunal, casa N° 37, y la de aquí el Sector las Tagua Taguas, casa sin numero, cerca de la Escuela Bolivariana de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos Antonio José Maneiro y Edgar Manuel Salcedo Brazon, se declara la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que el hecho no puede ser atribuido a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



Seguidamente el Tribunal procede a instruir a imputado EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZONsobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito y solicito se me ponga la pena de una vez, en este acto; es todo.


Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos de mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito rebaja del máximo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que no registra antecedentes penales, atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal Venezolano y por ultimo solicito copias simples de la presente acta levantada al efecto, es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, ya previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en Tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena comprendida entre Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Quince (15) dias de Prisión, aplicando así mismo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que queda la pena a imponer en Ocho (08) Meses y Quince (15) de Prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en Seis (06) Meses y Cinco (05) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-02-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.057.270, de profesión u oficio Jardinero, de estado civil soltero, hijo de Miguel Salcedo y Leonidas Brazon, y residenciado en: Charallave las brisas, zona 2, cerca de la casa comunal, casa Nº 37, y la de aquí el Sector las Tagua Taguas, casa sin numero, cerca de la Escuela Bolivariana de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Meses y Cinco (05) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Lesiones personales genéricas, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Maneiro y Edgar Manuel Salcedo Brazon, se declara la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que el hecho no puede ser atribuido a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE