REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000537
ASUNTO: RP11-P-2006-000537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION
Celebrada como ha sido el día de 22 de Abril de 2010, la audiencia de imposición de la Orden De Aprehensión dictada en fecha 30-10-2008, en el presente asunto seguido al ciudadano: RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala La Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg.- Jorge Sayegh, la defensora Pública Abg. Annia Nuñez y el acusado RAUL JOSE MENDOZA LAREZ. Acto seguido el Juez procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 30-10-2008, mediante el cual se acordó su Aprehensión.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 130 del COPP, escuchar al imputado a los fines que informe los motivos por los cuales no comparecía a la audiencia preliminar. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y el mismo dijo ser y llamarse: RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.440.480, nacido en fecha 23-07-73, soltero, de oficio no definido, residenciado en el en el sector 2, vereda 25, casa N° 23, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo Rómulo Mendoza y Carmen Larez; y expuso: a mi nunca me llegaron las presentaciones, es todo.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.440.480, nacido en fecha 23-07-73, soltero, de oficio no definido, residenciado en el en el sector 2, vereda 25, casa N° 23, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo Rómulo Mendoza y Carmen Larez;, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido y una vez analizada las actas solicita la Libertad Sin restricciones, en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa, tome en consideración que mi defendido no tenia conocimiento de las notificaciones del Tribunal, motivo por el cual desconocía de la fecha de la audiencia preliminar. Así mismo solicito se deja se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Todo ello en virtud que la entidad del delito no es de gran magnitud ni existe el peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto la fase inicial precluyo, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Visto como fue el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición éste Tribunal Segundo de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procede en principio, a emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo, escuchado lo expresado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto es que de acuerdo principio Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado por los hechos, pudiendo modificar la calificación jurídica a derecho. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y seguidamente: el ciudadano RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público en Materia De Drogas realiza oposición con respecto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad y sobre el cual no se debe decretar dicha medida.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado RAUL JOSE MENDOZA LAREZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada ocho (08) días por el lapso indicado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano RAUL JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.440.480, nacido en fecha 23-07-73, soltero, de oficio no definido, residenciado en el en el sector 2, vereda 25, casa N° 23, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo Rómulo Mendoza y Carmen Larez; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada ocho (08) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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