REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000742
ASUNTO: RP11-P-2010-000742


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de 20 de Abril de 2010, la audiencia de presentación del imputado ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Antonio Fraga Rojas, el imputado, Orlando José Alvarado González y la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Carmen Candallo.


Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2010, Siendo aproximadamente las 8:30 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de servicio, en la comisaría del Municipio Arismendi, se presento la comisión de trancito a, trasladando hasta esta comisaría a un ciudadanos que iba en estado etílico y a su vez insultar de manera constante y agresiva al funcionario de transito terrestre, una vez dicho ciudadano dentro de esta comisaría, empieza a vociferar palabra obscenas en contra los funcionarios presentes, formándose de una manera muy agresiva y tratando de agredir físicamente a los funcionarios, pudiendo neutralizar la situación, procediendo a detenerlo; en tal sentido ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 2-11-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12935582, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Orlando Alvarado y Jorlinda de Alvarado González y domiciliado en la calle 55 con la Av. San Vicente de Barquisimeto, cerca del aeropuerto, casa B-35, Estado Barquisimeto; Domicilio de la Abuela la señora Rosa Gonzàlez: Cerro el toro, al frente de la playa, teléfono 0251-4411324, expone: No quiero a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.-.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo; quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en virtud que nos encontramos en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.-



En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-11-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2010, suscrita por el Cabo 1º IAPES Wilivaro Mendoza, quien deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo ala aprehensión del imputado, cursante al folio 02; 2.- Visualización Física del Imputado donde se deja constancia que No fue maltratado ni física ni mentalmente, cursante al folio 05. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Edecio Alberto Ramos Vásquez, cursante al folio 06. 4.- acta de investigación penal donde se deja constancia que fue verificado por el sistema integral de información Policial (SIIPOL). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO JOSÈ ALVARADO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 2-11-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12935582, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Orlando Alvarado y Jorlinda de Alvarado González y domiciliado en la calle 55 con la Av. San Vicente de Barquisimeto, cerca del aeropuerto, casa B-35, Estado Barquisimeto; Domicilio de la Abuela la señora Rosa Gonzàlez: Cerro el toro, al frente de la playa, teléfono 0251-4411324; consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE