REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000298
ASUNTO: RP11-P-2010-000298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día de 16 de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000298, seguido al imputado ALBERTO JOSE ALCALA VENALES, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento en perjuicio de La Colectividad y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Publico Abg. Edgar Brito y el imputado ALBERTO JOSE ALCALA VENALES. Verificada nuevamente la presencia de las partes, es por lo que la jueza acuerda realizar la audiencia preliminar y en consecuencia le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-

Acto seguido, la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación formal en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ALCALA VENALES por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/03/2010. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos y de derecho en los cuales se sustenta sus peticiones). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público y se decrete como pena accesoria, y con respecto al delito de Porte ilicito de arma solicito sean confiscados los objetos incautados, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, y como pena accesoria la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo Impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.591.344, de profesión u oficio sindicalista, nacido en fecha 30-06-1987, hijo de Conrado Alcalá y Carmen Elena Venales, residenciado en: Urbanización Versalles, al final de la Calle Santa Fe, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me Acojo al Precepto constitucional”, es todo.


Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Edgar Brito, quien expuso: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendido ello en razón de que el procedimiento policial conforme al cual se inicio la acción penal y donde se practico inspección corporal a mi defendido, se realizo prescindiendo de testigos instrumentales que le den fe a lo afirmado tanto por los funcionarios como por el accionánte, como puede apreciarse el articulo 208 en su ultimo aparte establece la necesidad como requisito de procedimiento la presencia de por lo menos un testigo instrumental para practicar el registro o inspección de una persona, dicha omisión es una violación indiscutible de una garantía legal que viola normas procedimentales que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento de cacheo personal por mandato expreso de lo establecido en los artículos 190 191 196 y 197 del COPP en razón de ello solicito o ratifico la solicitud de desestimación de un procedimiento que se efectuó prescindiendo de garantías legales y constitucionales que le asisten al imputado, se decrete el sobreseimiento ordinal 1 del 318 del COPP, en el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa y se admita la acusación fiscal conforme lo establecido en el articulo 264 del COPP, solicito la revisión y sustitución de medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de libertad bajo fianza ello en fundamento de la ausencia del peligro de fuga y obstaculización ausencia de antecedentes penales de mi defendido, el establecimiento como esta del domicilio del imputado el delito imputado en su limite máximo no excede de 5 años de prisión y el delito de droga no excede de dos años no podría tenerse entonces peligro de fuga y la constitución de una fianza garantizaría la resulta del proceso, solicito copia simple del acta que se levanta al efecto y de todas las actas y del auto que resuelva la pretensión de las partes. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente las acusaciones fiscales, presentada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, se niega la solicitud de sobreseimiento, desestimación de la causa, y la libertad plena por considerar esta Juzgadora que los delitos y elementos que dieron inicio al procedimiento no han cambiado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados.


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.


Acto seguido, la Jueza le cede la palabra al Defensor Publico, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al cambio de medida, a una menos gravosa. Es todo.


Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Jueza y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos para el primero de los delitos con una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) Años de prisión, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) Año de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, y para el delito de porte ilícito de Arma de Fuego de tres (03) a cinco (05) años, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal y es por ello que queda la pena a imponer, en el limite inferior de la misma, es decir, en cinco (05) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en el presente caso es de dos (2) Años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Privativa de de Libertad al acusado ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VENALES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.591.344, de profesión u oficio sindicalista, nacido en fecha 30-06-1987, hijo de Conrado Alcalá y Carmen Elena Venales, residenciado en: Urbanización Versalles, al final de la Calle Santa Fe, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en 277 del Código Penal, una pena de dos (2) Años y ocho (8) meses de prisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE