REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Abril de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000048
ASUNTO: RP11-P-2010-000048


SENTENCIA INTERLOCOOUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido el día Trece (13) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2010-000048, seguido a los imputados: JUNIOR JESUS MARTINEZ Y MERVIS SUAREZ. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Cristina Mijares y el defensor Público Abg. Edgar Brito, los imputados Júnior Jesús Martínez y Mervis Suárez, no estando presente la victima Rainer José González Lugo. Lla Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Júnior Jesús Martínez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo, El Estado Venezolano, en cuanto al imputado Mervis Suárez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Júnior Jesús Martínez y Mervis Suárez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 07-01-2010, (la fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo yu y lugar como ocurrieron los hechos) Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuyen y, asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JUNIOR JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.885.632, residenciado en: San Agustín del sur, Calle tercera de Marín, Casa S/N°, Caracas, Distrito Federal; y expuso: me acojo al precepto Constitucional , es todo. El segundo se identifico como MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, venezolano, natural del Morro Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.512.795, residenciado en: El Morro, Barrio la salina Calle 3, cerca de la playa Municipio Arismendi , Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional es todo;


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la desestimación de la acusación fiscal, con la consecuencia que ello genera que e no es mas que el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendidos en los hechos punibles imputados por el accionante, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, a todo evento solicito cambio de calificación d jurídica en cuanto al delito de Homicidio en grado de frustración al delito de lesiones menos graves como puede apreciarse de la experticia practicada por el experto Roberto Rodríguez, se produjo en la persona ciudadano Rainer González Lugo, una lesión de apenas 12 días de curación, en la cara posterior del codo izquierdo, con orificio de salida, en ese mismo nivel, dicha lesión conforme a la conclusión del experto fue producida por arma de fuego, pues bien se concatena esta conclusión, con la conclusión del experto Yanowiskis Velásquez Marcano llega a la conclusión que la pistola a la cual le practico la experticia, puede ocasionar lesiones de mayo o menor gravedad, incluso la muerte pero hace la salvedad, que ello va a depender de la zona anatómica comprometida, en el presente caso, la herida fue producida en le brazo a nivel del codo, lo cual a juicio de la defensa, supone una zona con masa corporal que de producirse una lesión, no resultaría acreditada, el dolo o intención de quitarle la vida a la victima, es por ello que considera la defensa, que de considerarse e suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado Júnior Jesús Martínez, al hecho imputado debe calificarse como el delito de lesiones menos graves y no el delito de Homicidio intencional en grado de frustración, y así solicito sea declarado, de igual forma ratifico en cada una de sus partes, escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, para que sean evacuadas en su oportunidad legal y cuya necesidad y pertinencia se describen en el escrito, en cuanto a la defensa del ciudadano Melvin José Suárez, la defensa insiste, en que no existe plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, como cómplice o colaborador de imputado Júnior Jesús Martínez, motivo por el cual ratifico la solicitud de sobreseimiento y libertad plena, por otro lado, de admitiese la acusación fiscal y quien hace la pretensión de la defensa, de conformidad con lo establecido en articulo 264 en concordancia con el articulo 256 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal solicito, la revisión y sustitución de la medida privativa de Libertad, por Medida Condicional bajo fianza de posible cumplimiento, ello en razón del peligro de fuga y obstaculización ya que la constitución de fianza garantizaría las resultas del proceso, por ultimo solicito copias simples del acta que se levante al efecto, del auto que resuelva la presente solicitud y las actas que conforman la presente causa, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUNIOR JESUS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo, El Estado Venezolano y MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se niega de esta manera la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expuso el primero de ellos identificado como JUNIOR JESUS MARTINEZ No deseo admitir los hechos; es todo. Y expuso el Segundo de ellos identificado como JUNIOR JESUS MARTINEZ Y MERVIS SUAREZ: No deseo admitir los hechos; es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUNIOR JESUS MARTINEZ, venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.632, residenciado en: San Agustín del sur, Calle tercera de Marín, Casa S/Nº, Caracas, Distrito Federal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal venezolano en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo, El Estado Venezolano y MELVIN JOSE SUAREZ MARTINEZ, venezolano, natural del Morro Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.795, residenciado en: El Morro, Barrio la salina Calle 3, cerca de la playa Municipio Arismendi , Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Rainer José González Lugo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2010, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE