REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002392
ASUNTO: RP11-P-2009-002392

SENTENCIA INTERLOCUTOROIA DE APERTUTA A
JUICIO ORAL Y PULICO

Celebrada como ha sido el día de Quince (15) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el Nº RP11-P-2009-002392, seguido en contra del imputado: ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JESUS JAVIER GONZALEZ SALAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y la victima: Jesús Javier González Salas, el Imputado Adrián José Centeno Ramos y el Defensor Publico Penal, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Jesús Javier González, por cuanto esta representación determino durante la investigación que el día 08-11-2009, a las 11:30 de la mañana el señor Adrián Centeno Ramos y un adolescente despojaron de sus partencias, despojan de un Koala y de una Gorra se llevan el koala, se dan a la fuga, detenidos por la propia comunidad del Muco donde ocurren los propios hechos. Por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad que pesa en su contra es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.446, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha:11-03-84, residenciado en Calle 6, casa S/N, Charallave, a tres cuadras del Abasto los Almendrones. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Ratifico la declaración que hice en la audiencia de Presentación, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “De las actas que conforman la presente causa, se desprende que uno de los elementos indispensables para que se configure el delito de Robo Agravado, el cual es el señalado por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, es el uso de armas, que puedan de alguna forma causar el daño que agrava ese delito, por cuanto no aparece de dichas actas, la presencia de la referida arma y al margen de que mi defendido admita los hechos, o decida que su causa pase a la fase de Juicio, solicito muy respetuosamente del Ministerio Público el cambio de calificación que se amerita en esta ocasión y que a criterio d e la defensa, podría mas bien encuadrarse por los elementos aportados en el delito de Robo Simple; en el supuesto de que la presente causa pasare a la fase de juicio, la defensa se adhiere a las pruebas fiscales en cuanto estas favorezcan a mi defendido, solicito se me expidan copias simples, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, por cuanto en este acto procede a realizar el cambio de calificación jurídica, por cuanto quien aquí decide observa que efectivamente para que se configure el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, debe demostrase el uso de armas, que puedan de alguna forma causar el daño que agrava ese delito y por cuanto no aparece a las actas que conforman el presente asunto, la presencia de la referida arma, es por lo que se procede a realizar el cambio del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así procedente la solicitud de la defensa en cuanto se realice el cambio de calificación jurídica. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Adrian José Centeno Ramos, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y la primera expuso: No deseo admitir los hechos; es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha:11-03-84, residenciado en Calle 6, casa S/N, Charallave, a tres cuadras del Abasto los Almendrones. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Javier González, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/11/2009 y los fundamento de la imputación, los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE