REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001318
ASUNTO: RP11-P-2009-001318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día Quince (15) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001318, seguido al imputado WUILMER JOSE QUIJADA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, en perjuicio omissis, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia amezquetta, La Defensora Pública Abg. Annia Núñez, el imputado Wuilmer José Quijada Martínez. No estando presentes:, la victima omissis y su representante legal. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que comparecieran al acto las partes indicadas. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WUILMER JOSE QUIJADA MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente .en perjuicio de OMISSIS, Subsanando de esta manera en este acto el error involuntario con respecto al precepto jurídico, toda vez que se refiere al encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y no el primer aparte, como aparece en el escrito acusatorio. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WUILMER JOSE QUIJADA MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 24/07/2005, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WUILMER JOSE QUIJADA MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, nacido en fecha: 03 de Abril del 1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.301, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Simón Quijada y Omaira Josefina Martínez, residenciado en: Playa grande, calle principal, entrada virgen del valle, casa N° 6, a dos o tres casas de un Taller Mecánico, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Annia Nuñez, quien expuso: “Rechazo y niego y contradigo en cada una de sus partes, la acusación fiscal, así mismo solicito del tribunal que la misma no sea admitida por cuanto, carece de elementos de convicción suficientes, que determinen o demuestren que mi defendido tenga responsabilidad alguna en los hechos que hoy se le acusa, por ello solicito al tribunal se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMER JOSE QUIJADA MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente .en perjuicio de OMISSIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el Sobreseimiento de la causa.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Wuilmer José Quijada Martínez sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano WUILMER JOSE QUIJADA MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, nacido en fecha: 03 de Abril del 1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.301, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Simón Quijada y Omaira Josefina Martínez, residenciado en: Playa grande, calle principal, entrada virgen del valle, casa Nº 6, a dos o tres casas de un Taller Mecánico, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente .en perjuicio de OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2005 y los fundamento de la imputación, los cuales se hayan expresados en el Capítulo Tercero del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE