REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002717
ASUNTO: RP11-P-2009-002717





SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día Trece (13) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002717, seguido al imputado LEODAN JOSE ALLAS, Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado Leodan José Allas, la Defensora Publica Nº 1 Penal Abg. Sandra Kassis. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que se presentaran al acto las partes antes mencionadas. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LEODAN JOSE ALLAS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO sancionado en el articulo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LEODAN JOSE ALLAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 13/12/2009, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Leodan José Allás, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, Estado Civil: casado, nacido en fecha: 13 de Noviembre del 1977, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.888, de ocupación u oficio pescador, hijo de José Romero y Luisa Natalia Allas, residenciado en: Parroquia Juan Pedro, casa S/N° Municipio Mariño, detrás del estadium Estado Sucre y expone: Ratifico la declaración que hice en la audiencia de Presentación, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: “Rechazo y niego y contradigo en cada una de sus partes, la acusación fiscal, así mismo solicito del tribunal que la misma no sea admitida por cuanto, carece de elementos de convicción suficientes, que determinen o demuestren que mi defendido tenga responsabilidad alguna en los hechos que hoy se le acusa, por ello solicito al tribunal se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 05-02-2010, igualmente en caso de que el tribunal considere que no es procedente la solicitud realizada por esta defensa, solicito que de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, hago mía las presentadas por la representación fiscal siempre estas favorezca a mi defendido aun cuando la fiscalia renunciare a ellas, igualmente solicito del tribunal, que de conformidad con el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a mi defendido, una medida cautelar, en virtud de que la fase de investigación concluyo lo que el peligro de obstaculización no existe, mi defendido tiene su domicilio determinado, y tomando en consideración igualmente el estado de principio de afirmación de libertad, contenido en el articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea tomado en consideración jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional de fecha 21 de abril en la cual solicita, la desaplicación de varios artículos entre ellos, el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley especial, tomando en consideración igualmente que nuestro proceso penal establece que la privación de la libertad vendría siendo la excepción siendo la libertad la regla, razón por la cual solicito que sea tomando en consideración a los efectos de otorgarle una medida a mi defendido durante el presente proceso, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auiliar en materia de drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leodan José Allás, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO, sancionado en el articulo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Leodan José Allás sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Leodan José Allás, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, Estado Civil: casado, nacido en fecha: 13 de Noviembre del 1977, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.888, de ocupación u oficio pescador, hijo de José Romero y Luisa Natalia Allas, residenciado en: Parroquia Juan Pedro, casa S/N° Municipio Mariño, detrás del estadium Estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO, sancionado en el articulo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/12-2009 y los fundamento de la imputación, los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE