REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano 21 de abril del 2010


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-5309
ASUNTO: RP11-P-2005-5309


SENTENCIA INTERLOCOTURIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día de OCHO (08) de ABRIL de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, la audiencia de Preliminar en contra del imputado ARGENIS TORCATT. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado: ARGENIS TORCATT, el Fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y el Defensor Publico Penal Abg.- Annia Núñez y no estando presente la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a ARGENIS TORCATT identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ARGENIS TORCATT, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido la victima no declara. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ARGENIS RAMON TORCATT GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.206, nacido en Guayaberos Municipio Arismendi del Estado Sucre, el 04 de marzo del 1979, hijo de Agustina González y Viviano Torcaz, residenciado en la Llanada de Guiria Calle Principal sin número, a cuatro casas de la escuela, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, asimismo los alegatos de la defensa Abg. Annia Núñez; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Argenis Torcatt, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de Karla Oliveros, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado ARGENIS TORCATT, quien solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo””.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg.- Annia Nuñez, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple, es todo.-


En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado ARGENIS RAMON TORCATT GONZALEZ, a comisión del delito de hurto simple, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 451 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería tres años, ahora bien por cuanto el acusado Admitió el hecho Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARGENIS RAMON TORCATT GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.206, nacido en Guayaberos Municipio Arismendi del Estado Sucre, el 04 de marzo del 1979, hijo de Agustina González y Viviano Torcaz, residenciado en la Llanada de Guiria Calle Principal sin número, a cuatro casas de la escuela, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley;, por la comisión deL delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de Karla Oliveros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.- OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL.-
ABG. ANNA DI BISCEGLIE