REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000707
ASUNTO : RP11-P-2010-000707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día de catorce (14) de Abril de 2010, la audiencia de presentación del imputado ANTONIO JOSE ESPINOZA MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado: Antonio Jose Espinoza Marcano. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a llamar a sala al Abogado Argenis Jose Heredia, quien dijo ser Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.528.306, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481 , y con domicilio procesal Calle Bolívar, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: Acepto el Cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ANTONIO JOSE ESPINOZA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2010; ( Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como ANTONIO JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-1.985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.893.386, de profesión Albañil, hijo de Luís Alberto Espinoza y Acicla Solange Marcano Guerra y domiciliado en: Calle Bolívar, casa Nº 116, frente a la plaza Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado quien expuso: Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO JOSE ESPINOZA MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 11-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta Policial, de fecha 11-04-2010, cursante al folio Nº 04. Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2010, cursante al folio Nº 06 y su vuelto, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado. Memorandum Nº 9700-184-025-, cursantes al folio Nº 09 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-1.985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.893.386, de profesión Albañil, hijo de Luís Alberto Espinoza y Acicla Solange Marcano Guerra y domiciliado en: Calle Bolívar, casa Nº 116, frente a la plaza Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Bermúdez y a la comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño informando del régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna di bisceglie
|