REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENALSEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000701
ASUNTO: RP11-P-2010-000701


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de catorce (14) de Abril de 2010 la audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ Y SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (A) Abg. Jorge Sayegh y los imputados de autos, previo traslado, manifestado el primero de ellos NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ que designaba como su defensa al Abg. Luís F Leal, quien estando presente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3422575, inscrita en el inpreabogado en el Nº 2855 y con domicilio laboral en: Calle Urica, casa Nº 91. Carúpano Estado Sucre y el segundo de los imputados SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, designó como su defensa a la Abogada Freddy Bogaddy, quien estando presente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.509, inscrita en el inpreabogado en el Nº 19.751 y con domicilio laboral en: Aveida circunvalación Norte Sur, Calle el Silencio, Quinta Federica, a tres casas antes de los autobuses Rodovías de Venezuela. Carúpano Estado Sucre, quien manifesto: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir.


Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ Y SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso el primero de ello ciudadano NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y para el Segundo de los imputados Ciudadano SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por cuanto considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en la presencia de los delitos antes mencionados y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos, tales como actas de procedimiento, declaración de testigos, acta de investigación penal, y acta de inspección técnica, donde se evidencia lo incautado en el procedimiento. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales, artículo 251 ejusdem, en su ordinales 2°, 3° y 5 y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. De igual forma, solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.915, nacido en fecha: 31-08-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Briceño y Nancy Muñoz y domiciliado en: Calle Trinchera Cruce con Alberto ravel, casa Nº 102. Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “ Yo salí del trabajo y me fui a limpiar un ranchito que nosotros compramos en la Avenida san Antonio, de hay me fui a comprar una tetas en la bodega y me senté en la esquina a comer y en ese momento venía un hombre corriendo y como eso estaba oscuro no se distinguía quien era, detrás de él venían como ocho más quienes empezaron a dispara hacia donde estábamos nosotros y cuando llegaron más cerca de nosotros empezaron a darnos golpes, a mi a mi esposa y a otras dos personas más que estaban hay, me dieron un tiro aquí en la pierna y a mi mujer le dieron un tiro en el glúteo también, me llevaron detenido y en la mañana cuando yo pensaba que me iba a ir me mandaron fue pa la PTJ y un policía se sacó un pote con una broma blanca y un tubo un chopo y dijeron que eso lo cargaba yo, después en la policía me siguieron golpeando y no me pasaron los medicamentos y a raíz de so la pierna se me está pudriendo. Es todo. En este estado interroga el fiscal: 1) Diga usted si ha estado detenido anteriormente? R= si hace un poco de años por una pelea. Interroga la defensa: 1) Diga usted si ha estado detenido alguna vez por drogas? R= no. Yo no consumo ni nada. 2) Diga usted si tiene algún tiro en la pierna? R= si en la pierna, y se me está pudriendo, eso me lo ocasionó un policía de nombre Carlos de los funcionarios que nos agarraron. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.789, nacido en fecha: 10-04-54, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelino Martínez y Dionicia Rosales y domiciliado en: Calle 3, casa Nº 27, de Nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Yo me encontraba en el lugar con una chama y llegaron los funcionarios tirando a todo el mundo al suelo y echando tiros y al señor que está aquí lo lesionaron y ellos metieron una droga y el chopo y eso no es de uno. Es todo. Interroga el ministerio Público: 1) Diga usted si ha estado detenido anteriormente? R= si he estado. 2) Al momento de la aprehensión a que distancia se encontraba del imputado Neomar R= Cerca. Interroga la defensa: A usted lo golpeó la policía? R= si. A parte de ustedes dos se encontraba otras personas? R= si.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, y toma la palabra la Abg. Freddy Bogaddy; para mi representado pido al Tribunal sea enviado a un Centro Hospitalario desde esta sala por cuanto no ha recibido asistencia medica y tiene un tiro en la pierna y sea el médico quien indique en que lugar debe ser recluido y en cuanto a la aprehensión la policía no discrimina que cantidad tenía cada quien y en segundo lugar solicito una medida cautelar a Neomar, toda vez que los elementos no está configurados para que se le prive de libertad y existe una duda en cuanto a la comisión del delito. Es costumbre reiterada de los funcionarios de Policía de Valdez de maltratar a las personas, y en el caso que nos ocupa hay una duda de si se cometió un delito, por lo que considero que se debería solicitar una medida cautelar para el ciudadano Neomar Castro. Solicto copia simple.

Seguidamente toma la palabra al Abg. Luís F Leal: Yo voy a diferir de mi colega por cuanto la policía si discrimina pero los representados niegan la misma, pero mi defendido aparentemente tenía en su bolsillo tres mini envoltorios en su bolsillo, lo cual si la policía no lo hace debió hacer el ministerio Público, solicito al Tribunal desestime la precalificación del fiscal como ocultamiento porque de acuerdo con el acto policial la cantidad que aparentemente tenía en su poder Silfredo la calificación debió ser posesión y no ocultamiento, por lo tanto solicito se califique el delito como posesión y se aplique una de cualquiera de las medidas cautelares establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales y se me expida copia simple del acta y de todos los folios que conforman el presente asunto.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ Y SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos el primero de ello ciudadano NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y para el Segundo de los imputados Ciudadano SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por las Defensas Privada, quienes solicitan medida cautelar para sus representados; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: a criterio de esta juzgadora, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos son de reciente data, es decir, del día 12-04-2010. De igual manera, a criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor o participe del hecho punible, antes señalados; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que uno de los delitos imputados es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y en tal sentido se acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias, una vez realizadas y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NEOMAR RAMÓN CASTRO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.915, nacido en fecha: 31-08-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Briceño y Nancy Muñoz y domiciliado en: Calle Trinchera Cruce con Alberto ravel, casa Nº 102. Guiria Municipio Valdez del estado Sucre por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y para el imputado SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSALES, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3, 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que se sirva aperturar investigación en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda librar oficio al Médico forense y al Comandante de policía a los fines de ser trasladado y practicado examen médico forense al imputado Neomar Castro. Se acuerdan las copias solicitadas. En cuanto a las copias simples solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ






LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCIGLIE