REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002719
ASUNTO: RP11-P-2009-002719
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RATIFICACION DE MEDIDAS
Celebrada como ha sido el día Ocho (08) de Abril de 2010, la Audiencia Especial, a fin de resolver lo relativo a la solicitud Forzosa de Medidas de Seguridad con el Auxilio de la Fuerza Pública, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002719, que se le sigue al Ciudadano RAUL LUGO, en perjuicio de DORIS VIZCAÍNO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Publico Abg. Crisser Brito, El defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar en sustitución del defensor Público Penal Nº 06 Abg. Ubencia Quijada el imputado Raul Lugo y la victima: Doris Vizcaíno.
En estado, la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra con posterioridad al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El ministerio publico ratifica las medidas de protección, y seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas en fecha 01-12-2009, en virtud de que el imputado no ha cumplido y ha seguido con las amenazas y la violencia psicológica en contra de la victima y no ha desalojado la residencia en común, es por lo que solicito se le imponga de manera forzosa tales medidas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, DORIS VIZCAÍNO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.581, quien expuso: “Nuestros problemas empezaron porque yo trabajaba y el no me da dinero para los niños y yo fui a la fiscalia y nos citaron a los dos, el empezó a amenazarme yo fui hasta el medico forense, el me dice que yo no salgo a trabajar sino que salgo porque tengo otros hombres, yo nunca he podido vivir con el en la casa, yo dormía en la sala en el suelo y me salí de la casa con los niños porque el me saco de allí y yo me fui y después en la prefectura me dijeron y a el también que el que tenia que salir de la casa era el y no los niños y yo, el ocho de diciembre del año pasado el me saco porque el tenia su mujer y se la iba a llevar para allá, es todo.
Acto seguido, la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.252, hijo de Rumaldo Lugo y Luisa Margarita de Lugo, de profesión u oficio Pescador, y con domicilio en El Morro, Cerca de la plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no la he amenazado ni nada, nosotros lo que hicimos fue forcejear, yo no puedo salirme de la casa porque tengo un niño de 14 años que vive allá conmigo, yo quisiera que los niños estén conmigo en la casa porque yo no tengo para donde irme, ella puede estar en la casa con los niños yo no le niego la casa, yo lo que no quiero es desbaratar el hogar, yo quisiera que las cosas se arreglaran, para darle un buen ejemplo a mis hijos, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; quien expuso: “ Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se declare sin lugar la solicitud presentada por el accionante a consideración de este tribunal puesto que tal como puede apreciarse de lo expuesto por la victima en el presente caso quien se retiro o abandono el hogar sin haber estado sometida a violencia física o psicológica puesto que no consta a la causa evaluación forense o informe psicológico practicado por experto a demás de ello la exposición de la agraviada debe hacernos concluir que la disconformidad con el imputado no son de aquellas propios devenida de un delito sino por la posesión o tenencia del bien donde vive mi defendido a demás de ello de la exigencia del cumplimiento de obligaciones devenidas con motivo de la existencia de la familia es decir obligaciones alimentarías las cuales son competencia de un tribunal ajeno al que dirime la presente causa, a demás de ello de la exposición de la victima en sala y de la denuncia interpuesta ante el órgano fiscal debe deducirse tal como se afirma que no hay un hecho concreto en materia penal imputable a mi defendido, sino que tan solo existe la disconformidad de la victima porque el imputado permanece viviendo en su residencia la cual a fomentado con sus recursos, en razón de ello y como quiera que hasta la presente fecha transcurrido como ha sido mas de cuatro meses desde la denuncia y no se ha practicado o consignado experticia forense tanto a nivel físico como psicológico que acrediten la existencia de un hecho punible ratifico mi pretensión y solicito copias simples del acta que se levante al efecto y del auto que resuelva la pretensión de las partes, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Declara con lugar las medidas de protección para la ciudadana DORIS VIZCAÍNO, la Juez se dispone a leer la ley para poner en conocimiento al imputado sobre los mismos, Art. 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, salga de la residencia en común, en el plazo de 1 día e igualmente tiene prohibido ir a las áreas comunes de la residencia. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Abstenerse el ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, de que por medio de los actos de acoso. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS VIZCAÍNO; Asimismo se desestima la pretensión solicitada por la Defensa. y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “yo me comprometo en cumplir todas las medidas que me ha impuesto este Tribunal, es todo”. Se deja constancia que en caso de que el imputado no cumpla con el desalojo de la vivienda. Será desalojado con la fuerza pública.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad en el presente asunto, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, salga de la residencia en común, en el plazo de 30 Días e igualmente tiene prohibido ir a las áreas comunes de la residencia.. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Abstenerse el ciudadano RAUL RAMON LUGO RODRIGUEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS VIZCAÍNO; Asimismo se desestima la pretensión solicitada por la Defensa. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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