REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002377
ASUNTO: RP11-P-2008-002777


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION

Celebrada como ha sido el día de Trece (13) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002377, seguido a los imputados: ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, BIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTINEZ Y RAMON RAMOS LIZARDO, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo (defensa pública de Biaggio Manduca y de Ramón Ramos) el Defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre (defensor privado de Ángel Campos y de Drianys Romero) los imputados ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, BIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTINEZ Y RAMON RAMOS LIZARDO, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, BIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTINEZ Y RAMON RAMOS LIZARDO, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO sancionado en el articulo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, BIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTINEZ Y RAMON RAMOS LIZARDO, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 11-07-2008, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-01-1983, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.990, de profesión Obrero, domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, casa S/Nº, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. El segundo de ellos como DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-04-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.480, de profesión Obrero, Albañil, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector los ranchos, es una invasión, casa S/Nº, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo, el tercero de ellos como BIAGGIO DOMENICO MANDUCA MARTINEZ, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-11-1985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.288, de profesión Chofer, domiciliado en: Sector Barrio Obrero, Casa S/Nº, cerca de la Unefa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Y el cuarto de ello como TOMAS RAMON RAMOS LIZARDO Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1989, natural de Carúpano del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.434, de profesión Ayudante de Panadero domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle 9, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo es todo. y expuso: Ratifico la declaración que hice en la audiencia de Presentación, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Aun cuando no fue señalado por el representante del Ministerio Público, esta acusa a nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento, y lo fundamenta el p la previsión establecida en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; si leemos la experticia practica a la sustancia señalada en la acusación, en dicha experticia se indica que las cantidades, de drogas fueron las siguientes 8 gramos 925 miligramos de la droga denominada marihuana, y 0 gramos 960 miligramos de la droga denominada Cocaína, si nos guiamos por los preceptos establecidos por la ley y la jurisprudencia sala constitucional y penal de nuestro máximo tribunal, tales cantidades de droga, menos de 9 gramos de marihuana y menos de Cocaína, hacen que la calificación dada por el Ministerio Público, sea excesivo, máxime cuando en el presente asunto estamos hablando de 4 imputados, y es lógico que se tome en consideración el principio de la proporcionalidad, ya que en ninguna parte se observa la individualización de alguno de ellos o de cada uno de ellos respecto a la droga incautada, es por ello que consideramos por ser excesiva la calificación dada, ya que los fundamentos de hecho explanados en el presente asunto, deben subsumirse en el articulo 34 de la Ley y no en el 31 aparte tercero que es el empleado por el Ministerio Público, por ello pedimos a este tribunal, que establezca como un punto previo a cualquier decisión relacionado con este asunto, la calificación que procede es decir que cambie la calificación dada por el Ministerio Público, o por el delito de Posesión ilícita de sustancias clic establecida en el articulo 34 en todo caso de decidirse acerca de la apertura de juicio oral y publico, solicito sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto a mis defendido recordando que Driani esta privado de libertad por otra causa, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: “Hago mía la defensa del defensor privado, en efecto el Doctor Izaguirre, a explanado a cabalidad las razones por las cuales debería hacerse un cambio de calificación, en virtud de la cantidades de drogas incautadas, y tomando en cuenta lo establecido en el dispositivo legal del articulo 34 debe haber una cantidad de 20 gramos de Canavis Sativa (Marihuana) lo que de la revisión de la causa no alcanza los 10 gramos), igual con el caso de Cocaína, no alcanza el gramo de Cocaína, por lo que esta Defensa Publica solicita se haga un cambio de calificación como punto de incidencia previa, a mis defendidos del delito de Ocultamiento al delito de Posesión Ilícita, por lo que esta defensa Rechaza, niega y contradice la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no se corresponde con la normativa en este caso a aplicar en caso, en caso de que tribunal no considere pertinente la presente solicitud, pido se mantenga la medida cautelar, a favor de mis defendidos, en virtud de que la revisión del Juris, se evidencia que cumplieron a cabalidad con cada una de sus presentaciones y a han sido contestes a los llamados del tribunal, igualmente en caso de que el tribunal considere que no es procedente la solicitud realizada por esta defensa, solicito que de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, hago mía las presentadas por la representación fiscal siempre estas favorezca a mis defendidos aun cuando la fiscalia renunciare a ellas y por ultimo solicito copias es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Visto como fue el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procede en principio, a emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, BIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTINEZ Y RAMON RAMOS LIZARDO, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO,, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo, escuchado lo expresado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto es que de acuerdo principio Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado por los hechos, pudiendo modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido, se observa que la acusación fiscal gira en torno al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar de que, conforme a la experticia química botánica debieron encuadrarse los hechos, según las circunstancias fácticas derivadas del resultado de la misma, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el peso neto de la droga resultante, una vez practicada la experticia botánica de rigor, fue de Ocho (08) gramos 925 miligramos de la droga denominada marihuana, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta veinte (20) gramos de marihuana o cannabis sativa, y 0 gramos Novecientos sesenta 960 miligramos de la droga denominada Cocaina, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta Dos(2) gramos de Cocaina , según lo dispone el artículo antes referido. Es por ello que el Tribunal considera necesario y pertinente efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en amparo de la facultad conferida al Juez por el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, en cuanto al ciudadano DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, el mismo quedara recluido en su centro de reclusión a la orden del Tribunal de Juicio, por cuanto pesa sobre el mismo, Medida Privativa Preventiva de Libertad.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y seguidamente: el ciudadano ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo“ el ciudadano BIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTINEZ quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo“ el ciudadano RAMON RAMOS LIZARDO, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo“ y el ciudadano DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.“

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Me opongo al cambio de calificación jurídica, que realiza en este acto la ciudadana Juez, es todo.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-01-1983, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.990, de profesión Obrero, domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, casa S/Nº, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-04-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.480, de profesión Obrero, Albañil, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector los ranchos, es una invasión, casa S/Nº, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo, BIAGGIO DOMENICO MANDUCA MARTINEZ, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-11-1985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.288, de profesión Chofer, domiciliado en: Sector Barrio Obrero, Casa S/Nº, cerca de la Unefa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Y TOMAS RAMON RAMOS LIZARDO Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1989, natural de Carúpano del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.434, de profesión Ayudante de Panadero domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle 9, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días por el lapso indicado;
y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-01-1983, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.990, de profesión Obrero, domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, casa S/Nº, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-04-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.480, de profesión Obrero, Albañil, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector los ranchos, es una invasión, casa S/Nº, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo, BIAGGIO DOMENICO MANDUCA MARTINEZ, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-11-1985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.288, de profesión Chofer, domiciliado en: Sector Barrio Obrero, Casa S/Nº, cerca de la Unefa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Y TOMAS RAMON RAMOS LIZARDO Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1989, natural de Carúpano del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.434, de profesión Ayudante de Panadero domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle 9, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada Quince (15) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. En cuanto al ciudadano DRIANYS JOSE ROMERO CABELLO, el mismo quedara recluido en su centro de reclusión a la orden del Tribunal de Juicio, por cuanto pesa sobre el mismo, Medida Privativa Preventiva de Libertad. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE