REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000662
ASUNTO: RP11-P-2010-000662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día de Ocho (08) de Abril de 2010, la audiencia de presentación de los imputados: RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN, LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ Y JUAN FRANCISCO MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, los imputados: Raúl José Amundaraín, Luís José Fernández y Juan Francisco Marcano (Previo Traslado), y la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN, LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ Y JUAN FRANCISCO MARCANO, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN SÁNCHEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1980, titular de Cédula de Identidad (Manifiesta que no tiene cédula de identidad), de profesión Obrero, hijo de Luís Amundarín y Ramona Sánchez, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 6, Casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se le cede la apalabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAÍN, Venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-1991, titular de Cédula de Identidad N° V- 25.622.784, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Naty Amundaraín y Oscar Fernández, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 6, Casa Nº 24, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se le cede la apalabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, Venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 15-051986, titular de Cédula de Identidad N° V- 18.099.913, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Anibal Marcano y Eulalia del Valle Salazar, domiciliado Nueva Guiria, Vereda 11, Casa Nº 7 Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carmen Candallo; quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa no se opone a la medida cautelar solicitada para mis representados, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación; finalmente solicito que se el régimen de presentaciones de mis representados, sea por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto los mismos residen en dicha jurisdicción; solicito que se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN, LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ Y JUAN FRANCISCO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son es el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados: RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN, LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ Y JUAN FRANCISCO MARCANO, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público (Se deja constancia que la Juez hace una narración de los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público, en la que sustenta su petitorio). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definidos sus domicilios y residencia habitual, y poseen buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en un régimen de presentaciones de cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses; por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los imputados RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN SÁNCHEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1980, titular de Cédula de Identidad (Manifiesta que no tiene cédula de identidad), de profesión Obrero, hijo de Luís Amundarín y Ramona Sánchez, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 6, Casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAÍN, Venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-1991, titular de Cédula de Identidad N° V- 25.622.784, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Naty Amundaraín y Oscar Fernández, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 6, Casa Nº 24, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, Venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 15-051986, titular de Cédula de Identidad N° V- 18.099.913, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Aníbal Marcano y Eulalia del Valle Salazar, domiciliado Nueva Guiria, Vereda 11, Casa Nº 7 Municipio Valdez del Estado Sucre; plenamente identificados en actas; consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses; por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así como la prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez, a objeto de participarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LUÍS JOSÉ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|