REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000660
ASUNTO: RP11-P-2010-000660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de jueves 8 de abril de 2010, la audiencia de presentación del imputado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Yoel José González Calzadilla (Previo Traslado), seguidamente se le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista; seguidamente la Juez hace pasar a la sala, a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargó recaído en su persona.

Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confieren el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano: YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2010, (la Fiscal procede a narrar de manera textual lo dicho en el Acta Policial, suscrita por dicho funcionario, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los elementos de convicción en las cuales fundamenta su petición), es por lo que solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y se continué el proceso por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, a los fines de que se continué las averiguaciones y averiguar lo referente a los hechos que dieron origen a la presente causa; así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser, YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, natural de Maturín, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-012-1989, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.310.349, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yaneth Calzadilla y Euclides González, domiciliado en Sector Carúpano Arriba, San Martín, Calle Principal, Casa Nº S/N, frente a la Bodegita de la Sra. Ana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expuso: Yo estaba acostado en mi casa con mi esposa, que acababa de llegar del trabajo, y en eso vi a los policías que venían persiguiendo a una gente, que pasaron cerca de mi casa, y los policías dijeron que ellos se habían metido en mi casa, y que iban a entrar a revisar, y yo les dije que revisaran lo que ellos quieran que allí no hay nada, revisaron el cuarto de mi mama, el mió y no encontraron nada, después revisaron el cuarto de mi papa y encontraron la escopeta, y me dijeron y esto que esta aquí de quien es, y en entonces me dijeron que yo iba preso por esa escopeta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 05, Abg. Carmen Candallo quien expuso: Escuchada la exposición fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el ministerio público, por cuanto estamos en fase de investigación, y aun falta actuaciones por realizar, y solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones policiales, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del imputado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, a quien le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 06-04-2010, inserta a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Registro de Morada, de fecha 06-04-2010, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-04-2010, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada a la lugar de los hechos; 4.- Planilla N° 133-10 de fecha 06-04-2010, inserta al folio 05; 6.- Acta de Entrevista de fecha 06-04-2010, inserta al folio 08, realizada al ciudadano Otilio Ramón Ugas Rodríguez; 7.- Acta de Entrevista de fecha 06-04-2010, inserta al folio 09, realizada al ciudadano Juan Bautista Pereira Ramos; 8.- Acta de Entrevista de fecha 06-04-2010, inserta al folio 10, realizada a la ciudadana Ana Mercedes Gómez; 9.- Reconocimiento Nº 110 de fecha 07-04-2010, inserta al folio 11, donde dejan constancia de la inspección realizada al arma incautada en el presente procedimiento. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis meses. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, natural de Maturín, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-012-1989, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.310.349, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yaneth Calzadilla y Euclides González, domiciliado en Sector Carúpano Arriba, San Martín, Calle Principal, Casa Nº S/N, frente a la Bodegita de la Sra. Ana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 el régimen de presentación impuesto al imputado Yoel José González Calzadilla, a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE