REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUANL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000655
ASUNTO: RP11-P-2010-000655


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día ocho (8) de Abril de 2010, siendo las 1:00 de la tarde, la Audiencia de presentación del Imputado Juan Matias Baez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado Juan Matias Baez (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Acto seguido se impone al imputados del derecho que tiene de hacer asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a la sala a la Defensora Público Penal de guardia, Abg. Carmen Candallo a quien se impuso de la designación recaída en su persona, es todo.

Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Juan Matías Báez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 06 de Abril del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resultó aprehendido el imputado Juan Matías Báez. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse Juan Matías Báez, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Guiria, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24/02/1976, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.367, hijo de Juan Rumion y Marelis de la Cruz Báez, residenciado en la vereda Nº 6 , casa Nº 6, de la Urbanización Nueva Guiria de esta Localidad, cerca de la cancha y la iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “no me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de las actas. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de el imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, Juan Matias Baez, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de La Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/04/2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Juan Matias Baez, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, y las cuales se detallan a continuación: 1) Acta de Policial suscrita por el Funcionario Ramón Rojas Adscrito a la comisaría del Municipio Valdez de fecha 6 de Abril de 2010, en la cual se hace una reseña de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y su vuelto. 2) acta de aseguramiento: suscrita por el Funcionario Ramón Rojas Adscrito a la comisaría del Municipio Valdez en fecha 2 de abril de 2010, incautándole al individuo cuatro (4) envoltorios de tamaño regular de papel sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 5. 3) Acta de Investigación Penal: de fecha 06/04/2010, suscrita por el Agente Fiore Nicola suscrito a sub-delegacion Estadal Guiria (CICPC), quien verifico los datos a través del sistema SIIPOL del Ciudadano Jan Matías Báez, obteniendo como resultado que son correctos los datos y que no presenta ningún registro o solicitud, cursante al folio 6 y su vuelto. 4) Planilla de decomiso: acta procesal N° I-336.735, en la cual consta que la evidencia incautada se encuentra en el area de resguardo de evidencias físicas y se describe la misma, cuatro envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuanaza cual fue pesada y arrojo un peso de 5.9 gramos, cursante al folio 7. 5) Memorando: N° 9700-184-01307 dirigido al laboratorio criminalistico de Cumana, para la determinación de cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, calidad, efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terpeutico conocido, cursante al folio 9. 6) Memorando: N° 9700-184-008 se deja constancia de las entradas policiales la cuales fueron en fecha 28-08-1992 presenta delito contra la propiedad (hurto), 07-02-1993 presenta delito contra la propiedad (robo). 7) Inspección técnica criminalistica: Nº 007, integrada por los funcionarios Raúl larez y Fiore Nicola, quienes realizan inspección en el sitio del suceso cursante al folio 13. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al imputado Juan Matias Baez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) dias por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: Juan Matias Baez, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Guiria, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 24/02/1976, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.367, hijo de Juan Rumion y Marelis de la Cruz Baez, residenciado en la vereda Nº 6 , casa Nº 6, de la Urbanización Nueva Guiria de esta Localidad, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de La Colectividad; debiendo presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio y junto con la boleta de libertad remítase al Comandante de Policía de Bermúdez. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

La Secretaria
Abg. ANNA DI BISCEGLIE