REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000481
ASUNTO: RP11-P-2010-000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido el día de hoy, ocho (8) de Abril de 2010, siendo las 12:00 M, se constituyó en el despacho del Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y el Secretario de Guardia Abg. Elia Milagros Rodríguez, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Rafael Enrique Lira Padilla por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3. del Código Penal, en perjuicio de Jenifer Maria Lira Padilla. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el Defensor Público Penal, Abg. Annia Núñez y el imputado Rafael Enrique Lira Padilla.
Acto seguido la Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele con posterioridad el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 24-05-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.12.908.795, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Pedro Enrique Lira y Emerci Padilla (Difunta), y residenciado en: la calle Sucre, Caserío El pajuil, casa N° 10, como a diez casas del modulo policial, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al proceso seguido en mi contra por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, en perjuicio de Jennifer Maria Lira Padilla. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me fuera impuesta, en cuanto a la presentación cada treinta (30) por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de no ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
En este estado, nuevamente toma la palabra la Juez y expuso: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima cumplida la Caución Juratoria y, en consecuencia, acuerda librar boleta de libertad al imputado y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Cúmplase.-
. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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