REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000606
ASUNTO: RP11-P-2010-000606
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: YOEL SANTAMARIA
LUIS SANTAMARIA
JORGE UGAS
ELEONOR LAREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada Daniela Aguilar; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: Yoel José Santamaría, Luís Aparicio Santamaría Batista, Jorge Alexander Ugas Rivera, y Eleonor Jesús Lárez Castro, por la presunta Comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados Yoel José Santamaría, Luís Aparicio Santamaría Batista, Jorge Alexander Ugas Rivera, y Eleonor Jesús Lárez Castro, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: Yoel José Santamaría Batista, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.162, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 07-04-1991, hijo de Luís Santamaría y Livis Batista, y con domicilio en: Calle 5 de Julio Yoco Municipio Valdez, del Estado Sucre; Luís Aparicio Santamaría Batista, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.612.520, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 25-07-1979, hijo hijo de Luís Santamaría y Livis Batista, y con domicilio en: Calle 5 de Julio Yoco Municipio Valdez, Estado Sucre; Jorge Alexander Ugas Rivera, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.898.584, de estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 02-05-1991, hijo de Octavio Ugas y Julia Rivera, y con domicilio en: calle 5 de Julio casa s/n, cerca de la farmacia de Yoco Municipio Valdez Estado Sucre y Eleomar Lárez Castro; titular de la cédula de identidad número: 26.119.137, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 08-12-1991, hijo de Elio Lárez y Gilberto Castro, y con domicilio en: Calle 5 de Julio de Yoco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiéndole boletas de libertad de los imputados de autos, así mismo a los fines de sus presentaciones. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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