REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000605
ASUNTO: RP11-P-2010-000605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARISANDRA MILANO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSE SALAVERRIA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE , SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSE CIPRIANO SALAVERRIA, es autor o partícipe del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años; aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE CIPRIANO SALAVERRIA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.202, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 17-09-79, de 30 años de edad, hijo de Lorenza Salaverria Bartola Dalì, y domiciliado en Yoco, Pueblo Viejo. Cerca de la Horqueta, cerca del Mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria. Municipio Valdez, informándole además del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad.
|