REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000586
ASUNTO: RP11-P-2010-000586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. YLLEN REYES
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: TADEA MATA
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: RAMÓN GUERRA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado; oído lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, abogada Daniela Aguilar; quien requiere al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Ramón Eduardo Guerra Guerra, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tadea Natalia Mata. Asimismo, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensora Pública, abogada Annia Núñez; quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Ramón Eduardo Guerra, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN EDUARDO GUERRA GUERRA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.941, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-08-1985, hijo de Romelio Fernández y Omaira Guerra y domiciliado en la Calle Cedeño de las Malvinas de la Parroquia Campo Claro, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tadea Natalia Mata, consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición de acercarse a la víctima, y de realizar en contra de la misma cualquier acto de amenaza, acoso o intimidación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, conforme al artículo 93 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, informándole sobre la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Regístrese en el sistema Juris el Régimen de presentaciones impuesto al imputado. Están las partes notificadas.
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