REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002075
ASUNTO: RP11-P-2009-002075


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: JAIME TOVAR

DEFENSOR: Abg. CARMEN CANDALLO

IMPUTADO: JOSE SUNIAGA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Asimismo, oído lo arguido por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ TOVAR. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se Decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos; ya que a criterio de quien decide, en el presente caso se cumple con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a Decretar dicha medida de Coerción Personal; ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible mencionado. Igualmente, existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la causa realizado por la Defensa.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ TOVAR, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El artículo 405 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Quince (15) de presidio. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y 82 ejusdem; debe esta Juzgadora, proceder a rebajar la pena aplicable en una tercera parte de la misma; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en Diez (10) Años de presidio. Finalmente, en atención a que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; por lo que realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio; queda la pena definitiva a imponer en Seis (06) Años y Ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.241.380, de oficio agricultor, residenciado en Los Campos de Río Caribe, Guarapiche, Sector Calle Principal, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de presidio; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ TOVAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas.