REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIO CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000588
ASUNTO: RP11-P-2010-000588


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ELIA RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: JORGE ALEXIS MOLINA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Fraga, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JORGE ALEXIS MOLINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora del imputado, abogada Lovelia Marcano, quien no se opone a la solicitud Fiscal. Igualmente oída la declaración rendida en sala por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir, del día 26 de Marzo del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano Jorge Alexis Molina, como presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado, los cuales se desprende de las actas que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial, de fecha 26 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios José Aguilar y Osward Velásquez, adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLIBERMUDEZ), donde el funcionario José Aguilar deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; en la referida acta el funcionario expone: Que aproximadamente a las 8:30 de la noche, del día 26 de Marzo del año en curso, encontrándose de servicio de recorrido por el centro de la ciudad, conjuntamente con el agente Osward Velásquez, recibieron llamado desde su operadora, informándoles que se había recibido una llamada vía telefónica donde señalaban, que en el llenadero de Charallave, se encontraba un ciudadano con una actitud grosera y tenía trancado el acceso para que los camiones de agua gratis cargaran; motivo por el cual se trasladaron al lugar del hecho; y observaron un camión 350, estacionado frente al llenadero, obstaculizando a los demás usuarios; por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y a solicitarle al referido ciudadano el favor de que moviera el vehículo y dejara que las demás personas cargaran agua, respondiendo éste con una actitud agresiva, que no iba a mover ningún vehículo; razón por la cual utilizaron técnicas persuasivas, negándose el referido ciudadano y realizando agresiones verbales. Asimismo, deja constancia el funcionario en la referida acta, que procedieron a preguntarle al mencionado ciudadano si tenía algo adherido a su cuerpo que lo involucrara en algún delito, que lo mostrara, respondiendo éste de manera negativa; por lo que le realizaron una inspección corporal, en presencia de dos testigos; no encontrándole ningún objeto que lo involucrara en algún hecho punible; mostrando el mismo una actitud fuertemente agresiva y amenazando con agredir a la comisión, procediendo en consecuencia a su detención, quedando identificado como Jorge Alexis Molina Ugas. Ello igualmente se evidencia, de las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Thais Mileny Sosa Álvarez y Luís Jesús Ortega Viña, testigos del procedimiento, en fecha 26 de Marzo del año 2010, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLIBERMUDEZ). Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Marzo del año 2010, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-324, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del Acta de Inspección Técnica N° 439, de fecha 27 de Marzo del año en curso, practicada en el lugar del suceso, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Darvis Reyes y Luís Figueroa.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud; como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual; por lo que se considera procedente en el presente caso la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano JORGE ALEXIS MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALEXIS MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.192, de profesión u oficio Estudiante, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-08-1972, hijo de Carmen Isidra Ugas y Cleto Molina y domiciliado en Calle Bermúdez de Charallave, casa Nº 187-A, Cerca del Modulo asistencial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, este Tribunal insta al Ministerio Publico, a fin de que en el presente procedimiento se realicen las investigaciones correspondientes, en atención a la denuncia realizada por el imputado de autos, en contra de los funcionarios policiales. Líbrese Boleta de Libertad al imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad. Están las partes notificadas.