REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002807
ASUNTO: RP11-P-2009-002807
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
BELKYS ROMERO
DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADOS: JOSÉ JIMENEZ
JOSE FARIAS
GREGORI VASQUEZ y
OSWALDO MARTÍNEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE . FUEGO, AGAVILLAMIENTO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD . y AMENAZA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL JIMENEZ FARIAS, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, por la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. GREGORY JOSE VAZQUEZ MARIN, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Romero y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORDOSGOITTE, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Romero; todos a titulo de coautores. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido a los imputados JOSE DANIEL JIMENEZ FARIAS, y JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; toda vez que tal como lo señaló la Representante del Ministerio Público, tales hechos no pueden ser atribuidos a los referidos imputados; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido al imputado OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORDOSGOITTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; toda vez que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho punible no puede ser atribuido al referido imputado; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con relación a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, por una Medida Menos Gravosa; realizada por la Defensa, este Tribunal, por cuanto considera que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados JOSE DANIEL JIMENEZ FARIAS y JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA; ya que solo se les acusa por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los referidos imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en un régimen de presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Con relación a los imputados GREGORI JOSE VASQUEZ MARIN y OSWALDO RAFAEL MARTINEZ ORDOSGOITTE, este Tribunal Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los mismos; en virtud de que no han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de éstos.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” Por su parte el imputado JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” El imputado GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MARIN y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” y finalmente el imputado OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ OSDOSGOITTE, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los imputados antes señalados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos JOSE DANIEL JIMENEZ FARIAS, y JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; imputaciones éstas sobre las cuales, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, del siguiente modo: El artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena comprendida entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Tres (03) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora, se desprende efectivamente de las actuaciones, que los imputados no presentan Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena aplicable, hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Dos (02) años de prisión. Asimismo, a los imputados se les acusa, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, imputación ésta sobre la cual, igualmente los imputados admitieron los hechos; estableciendo el Código Penal para tal delito, una pena comprendida entre Un (1) mes a Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que los imputados no presentan Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, como ya se indicó, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena aplicable, hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Un (01) mes de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora proceder a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso es de Dos (02) años de prisión, por el delito de AGAVILLAMIENTO; con el aumento de la mitad de la pena, correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad, que en este caso es de Quince (15) días de prisión; quedando en principio la pena a imponer en Dos (2) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de ésta. En tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a imponer en Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena.
SEGUNDO: De igual modo, oída la admisión de hechos realizada por el imputado GREGORY JOSE VASQUEZ MARIN, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imputaciones esta sobre las cuales, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El Código Penal Venezolano, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Tres (03) años de prisión. Ahora bien, al imputado igualmente se le acusa por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO; delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo, normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Dos (02) años de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. De igual manera, tomando en cuenta que en el presente caso hay un concurso de delitos, queda en principio la pena a imponer por el delito de Agavillamiento, en Un (01) año de prisión. Del mismo modo, se le acusa al imputado por la comisión del delito de AMENAZA, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Dos (02) a Cuatro (4) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Dos (02) años de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo, tomando en cuenta que en el presente caso, hay un concurso de delitos, queda en principio la pena a imponer por el delito de Amenaza en Un (01) año de Prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Finalmente, se le acusa al referido imputado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que los imputados no presentan Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Un (01) mes de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo, tomando en cuenta que en el presente caso hay un concurso de delitos; queda en principio la pena a imponer por el delito de Resistencia a la Autoridad, en Quince (15) días de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; por lo que en atención a las anteriores operaciones; queda en principio la pena a imponer, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en Cinco (05) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, que ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio; queda la pena a imponer en Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena.
TERCERO: Finalmente, oída la admisión de hechos realizada por el imputado OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ OSDOSGOITTE, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al referido ciudadano, la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputaciones estas sobre las cuales, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El Código Penal Venezolano, establece para el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena comprendida entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Dos (02) años de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Del mismo modo, se le acusa al imputado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena aplicable, hasta el límite mínimo normalmente establecido para éste delito, es decir, hasta Dos (02) años de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo, tomando en cuenta, que en el presente caso hay un concurso de delitos; queda en principio la pena a imponer por el delito de Amenaza en Un (01) año de prisión; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Finalmente, se le acusa al referido imputado, por la comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos; delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta antecedentes penales, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, hasta Un (01) mes de prisión; conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. De igual modo, tomando en cuenta que en el presente caso hay un concurso de delitos, queda en principio la pena a imponer por el delito de Resistencia a la Autoridad, en Quince (15) días de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano; por lo que en atención a las anteriores operaciones, queda en principio la pena a imponer, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en Tres (03) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En tal sentido, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Dos (02) años y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad; por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-80, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.864, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABETH FARIAS y VICTOR JIMENEZ residenciado en Guayacán de las Flores, Sector el Río, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-85, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.692, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA LA ROSA y ANDRES FARIAS, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GREGORI JOSE VASQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-86, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Marín y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: CONDENA al imputado OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORDOSGOITTE, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-85, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.731, de profesión u oficio obrero, hijo de Dairis Ordosgoitte y Oswaldo Martínez, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa sin número, frente a la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido a los imputados JOSE DANIEL JIMENEZ FARIAS, y JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; toda vez que tal como lo señaló la Representante del Ministerio Público, tales hechos no pueden ser atribuidos a los referidos imputados; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto seguido al imputado OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORDOSGOITTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; toda vez que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho punible no puede ser atribuido al referido imputado; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boletas de libertad a los imputados JOSE DANIEL JIMENEZ FARIAS y JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los referidos imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión.
|