REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000585
ASUNTO: RP11-P-2010-000585


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Jesús Rafael Alcalá Báez y Eustaquio Rafael Alcalá, ampliamente identificados en actos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad de las actas que conforman el presente asunto; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con las normas señaladas, considerando quien decide, que en atención a los argumentos realizados por la Defensa, no se configura tal nulidad; ya que ciertamente los imputados no fueron asistidos en la oportunidad del allanamiento por un abogado de su confianza; sin embargo, en el presente acto están siendo asistido por un Defensor; en consecuencia no puede considerar esta Juzgadora que se le violó su derecho a estar asistidos por un abogado, por cuanto al momento del allanamiento no tenían a su lado un Defensor; no pudiendo ello acarrear la nulidad del allanamiento realizado y los subsiguientes actos; más si se toma en cuenta, que el presente procedimiento, estuvo precedido de un allanamiento, el cual se llevó a cabo con la presencia de testigos que presenciaron la revisión de la visita domiciliaria; razones por las cuales, se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir, del día 26-03-2009. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores o participes del hecho punible antes señalados; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación penal, de fecha 26 de Marzo del año en curso, suscrita por el funcionario Simón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Acta de Inspección Técnica N° 045, de fecha 25 de Marzo del año en curso, practicada en el lugar del suceso. De la Orden de Allanamiento, suscrita por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo del año en curso. Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26 de Marzo del año en curso. De la Planilla de Decomiso de Droga, de fecha 26 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios Luís Alcalá y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, donde se señala que la sustancia incautada es la presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 22.6 gramos De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia del resto de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. De las Entrevistas, rendidas por los testigos presénciales del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Del Memorandum N° 9700-184-049, donde se evidencia que los imputados de autos poseen registros policiales.
Finalmente, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar el Representante del Ministerio Público, copia certificada por ante este Tribunal de dichas diligencias, una vez realizadas, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS RAFAEL ALCALA BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.178, nacido en fecha: 20-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eustaquio Alcalá y Marvenia Báez y domiciliado en: Calle Las Delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, EUSTAQUIO RAFAEL ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, nacido en fecha: 12-12-1940, de 69 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Guilarte y Patricia Alcalá y domiciliado en Calle Las Delicias, La Frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Están las partes notificadas.