REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000580
ASUNTO: RP11-P-2010-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ELIA RODRÍGUEZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: PETRA OSUNA
DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: JOSE RAMÓN MARTINEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y
AMENAZA.
.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE RAMÓN MARTINEZ FERMÍN, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza. Asimismo, oído lo declarado por la victima y lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien no hace oposición a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Ramón Martínez Fermín, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. En consecuencia, se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Finalmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. SEGUNDO: Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima. TERCERO: Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerdan rondas policiales, en horas diurnas y nocturnas, por el sector de residencia de la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano José Ramón Martínez Fermín, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 27/05/1969, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad numero: 11.441.698, hijo de Oscar Ramón Martínez e Ismelda Martínez, residenciado en la Tercera Calle de Charallave, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Osuna Rivera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de Presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, y quince (15) días. Finalmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. SEGUNDO: Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima. TERCERO: Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerdan rondas policiales, en horas diurnas y nocturnas, por el sector de residencia de la victima. Se declara la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio, Junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.
|