REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000579
ASUNTO: RP11-P-2010-000579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

DEFENSORES: Abg. ANNIA NUÑEZ
Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADOS: LUIS GONZALEZ
MICHAEL RIVARA
JESUS GARCIA
CARLOS HERNANDEZ

DELITO: RIÑA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO GARCIA VILLARROEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA, por la presunta comisión del delito de Riña. Asimismo, oído lo declarado por los imputados, y por las Defensoras Públicas, abogada Annia Núñez y Siolis Crespo, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO GARCIA VILLARROEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA; así como lo manifestado por la Defensora Privada, del imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, abogada Lovelia Marcano, quien no hace oposición a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO GARCIA VILLARROEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. En consecuencia, se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se declara la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-09-1983, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad numero: 16.256.279, hijo de Luís Enrique González y Mary Concepción Martínez Campos y residenciado en la Calle Calvario, N° 43, Carúpano del Estado Sucre; MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el día: 28-08-1990, de oficio , titular de la cédula de identidad numero: 20.374.844, hijo de Cruz del Valle Farias Mayz y Belkis Josefina Rivera Rodríguez y residenciado en: la Calle Principal de Macarapana, al lado del Fondo Nacional de Cacao, Carúpano Estado Sucre; JESUS ALEJANDRO GARCÍA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-1987, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad numero: V- 18.214.377, hijo de Mery Villarroel y Alejandro García y residenciado en: Macarapana, Calle La Chivera, casa N° 21, Carúpano del Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA quien es venezolano, de 25años de edad, soltero, nacido en fecha 29-01-1985, de oficio estilista, titular de la cédula de identidad numero: 17.624.162, hijo de Xiomara Hernández y padre desconocido y residenciado en El Sector Baliachi, casa s/n, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la practica del examen medico forense para los imputados de autos, solicitado por las Defensas; en tal sentido se insta al Ministerio Público para la práctica de los mismos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas los medios para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio y Junto con las Boletas de Libertad, remítanse al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000579
ASUNTO: RP11-P-2010-000579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

DEFENSORES: Abg. ANNIA NUÑEZ
Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADOS: LUIS GONZALEZ
MICHAEL RIVARA
JESUS GARCIA
CARLOS HERNANDEZ

DELITO: RIÑA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO GARCIA VILLARROEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA, por la presunta comisión del delito de Riña. Asimismo, oído lo declarado por los imputados, y por las Defensoras Públicas, abogada Annia Núñez y Siolis Crespo, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO GARCIA VILLARROEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA; así como lo manifestado por la Defensora Privada, del imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, abogada Lovelia Marcano, quien no hace oposición a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO GARCIA VILLARROEL y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. En consecuencia, se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se declara la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-09-1983, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad numero: 16.256.279, hijo de Luís Enrique González y Mary Concepción Martínez Campos y residenciado en la Calle Calvario, N° 43, Carúpano del Estado Sucre; MICHAEL ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el día: 28-08-1990, de oficio , titular de la cédula de identidad numero: 20.374.844, hijo de Cruz del Valle Farias Mayz y Belkis Josefina Rivera Rodríguez y residenciado en: la Calle Principal de Macarapana, al lado del Fondo Nacional de Cacao, Carúpano Estado Sucre; JESUS ALEJANDRO GARCÍA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-1987, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad numero: V- 18.214.377, hijo de Mery Villarroel y Alejandro García y residenciado en: Macarapana, Calle La Chivera, casa N° 21, Carúpano del Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VALENCIA quien es venezolano, de 25años de edad, soltero, nacido en fecha 29-01-1985, de oficio estilista, titular de la cédula de identidad numero: 17.624.162, hijo de Xiomara Hernández y padre desconocido y residenciado en El Sector Baliachi, casa s/n, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la practica del examen medico forense para los imputados de autos, solicitado por las Defensas; en tal sentido se insta al Ministerio Público para la práctica de los mismos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas los medios para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio y Junto con las Boletas de Libertad, remítanse al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.