REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001366
ASUNTO: RP11-P-2009 -001366
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa. Donde el Fiscal del Ministerio Público, por su parte solicita se conceda un plazo de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa, que han transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso de más de Seis (06) meses, con lo cual se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado.
En consecuencia, habiendo oído la solicitud de la Defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un plazo de Sesenta (60) días, contados a partir del 24 de Marzo del año en curso, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, en el presente asunto, y así se decíde.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un Plazo de Sesenta (60) días, contados a partir del 24 de Marzo del año en curso, para que el Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, en el presente asunto, seguido a los imputados Pedro Daniel Lista Gómez y Armando Del Carmen Guilarte, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
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