REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000029
ASUNTO : RP01-D-2008-000029


Visto el oficio N° 2E-2246-2010 remitido por 2286-08 remitido por la Abg. Jesús Milano en su carácter de Juez Segundo de Ejecución penal ordinario, el que solicita que este Juzgado remita la presente causa que se le sigue al ciudadano XXXXXXXXX, a fin de realizar la respectiva acumulación, por cuanto fue condenado a tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días de prisión, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resistencia a la autoridad y lesiones personales y actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de esta ciudad. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 18-03-2008 (folio 127, 1era pieza) el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, vista la admisión de los hechos por parte de XXXXXXXX, lo sanciono de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de coautor de robo agravado y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente y articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX.

SEGUNDO

En fecha 02-04-2008 (folio 137, 1era pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, dictó auto mediante el cual ejecutó la sanción impuesta, al sancionado de autos, en el que dejo establecido en el numeral segundo que el sancionado XXXXXXXXX, ha estado detenido desde el día 15-01-2008, hasta la presente fecha (18-03-08), por lo que lleva detenido DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 05-05-2011, por cuanto se tomo en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

TERCERO

De acuerdo al contenido del oficio remitido por el Juez Primero de Ejecución penal ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al ciudadano XXXXXXXX; se le sigue por ante ese despacho, la causa signada con la numeración RP01-P-2008-3041, en la que se le condenó por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resistencia a la autoridad y lesiones personales a tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días de Prisión.

CUARTO

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el referido artículo la denominación de los delitos conexos y en el caso en referencia los delitos involucrados son el Porte Ilícito de Arma de Fuego, resistencia a la autoridad y lesiones personales, robo agravado y robo de vehiculo automotor; es decir que los mismos le fueron imputados a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejusdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

QUINTO

En tal sentido, en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de la sanción de privación de libertad y la pena de prisión, que fueron impuestas al ciudadano XXXXXXXXX, por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes y por el Tribunal de Control, Sección Ordinaria ambos de este Circuito Judicial Penal; es por ello que en aras de garantizar los derechos y deberes contenidos en la norma, lo ajustado a Derecho, de acuerdo al contenido del artículo 66 del Código Penal Adjetivo, es acumular el asunto RP01-D-2008-29, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RP01-P-2008-3041, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

SEXTO

En relación a la competencia del Tribunal; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-10-2004, indicó: “…siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el juzgado de juicio n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, ya era mayor de edad, por lo que considera esta sala de casación penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del código orgánico procesal penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el juzgado de ejecución del Estado Lara la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por el lapso de un año, sanción impuesta por el juzgado de control n° 1 del circuito judicial penal del estado portuguesa, sección adolescente, extensión Acarigua, al ciudadano pedro miguel segura castillo ... al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, impuesta al ciudadano pedro miguel segura castillo por el tribunal de control n° 1 del sistema penal de responsabilidad del adolescente del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo; y de la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …”.
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07-06- 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; deja sentado y dispone: “… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” .
Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que proceda conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, el presente asunto que se le sigue al ciudadano XXXXXXXXX; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de coautor en el delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, previsto en los Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX
La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese oficio remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su envió al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes


La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García