REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009452
ASUNTO : RP01-S-2004-009452
Vista la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, quedando la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 23-03-2010, (folio 149, 3ra pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX.
SEGUNDO
Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXr, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXX, fue sancionado a cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad, a los cuales se le resta el siguiente lapso; doce (12) días el cual permaneció privado de libertad entre los días 25-01-2009 al 06-02-2009, motivado a la orden de aprehensión librada en su contra, posteriormente es recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná el día 23-03-2010, fecha de la celebración del Juicio oral y reservado, hasta el día de hoy 16-04-2010, por lo que tiene detenido; un (01) mes y siete (07) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) día, los cuales vencerán el 09-08-2014.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado XXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, los sancionados serán trasladados a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Control, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado XXXXXXX, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.
CUARTO
A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado XXXXXXXXX y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, se fija el día 05-05-2010, a las 10:45 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXX; quien fué sancionado por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX
Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 05-05-2010, a las 10:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia.
Líbrese boleta de traslado, para el día 05-05-2010, a las 10:45 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
Librese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, (plan individual) remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García