REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000292
ASUNTO : RP01-D-2009-000292

Vista la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxx la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 11-03-2010, (folio 28, 3era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxx a dos (02) años y seis (06) meses con la privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxx, fue sancionado a dos (02) años y seis (06) meses de privación de la libertad, siendo colocado a la orden del Juzgado de Control en fecha 11-09-2009, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta el día de hoy, (14-04-2010), por lo que tiene detenido; siete (07) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veintisiete (27) día, los cuales vencerán el 11-03-2012.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado xxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, los sancionados serán trasladados a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado Javier David Rincones Córdova, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.

CUARTO

Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado del sancionado xxxx, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 30-04-2010, a las 10:45 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxx; quien fué sancionado por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses con la privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx.
Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 30-04-2010, a las 10:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia.
Líbrese boleta de traslado, para el día 30-04-2010, a las 10:45 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem, así mismo informe sobre el nombramiento del nuevo defensor.
Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, sede Cumaná.
Librese oficio al archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de la presente causa. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes


La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García