Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000333

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. GERMIS MUÑOZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVE


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados XXXXXXXXXXXXXXXX y el Abg. Germis Muñoz, Defensor Privado, todos reunidos para la celebración de la Audiencia oral y reservada en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. GERMIS MUÑOZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “De conformidad al Tribunal 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, y se le otorgue el derecho a los mismos. Es todo”.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “ratificó la acusación en contra de los adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 22/10/09, siendo la una de la tarde con cuarenta minutos, en el comando se recibe una llamada telefónica, informando que en una casa abandonada y ubicada en la calle Congresillo, vía hacia el canal grande, estaban varios jóvenes ocultos por el monte y al parecer estaban procesando u escondiendo drogas, nos trasladamos hasta el lugar con los testigos ciudadanos Roberto José Calzadilla y Víctor Luís Rodríguez, logramos sorprender a cinco jóvenes y en el mismo espacio a nivel del suelo, localizamos una envoltura de material sintético transparente en forma de panela cuadradaza, recubriendo residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético transparente en forma cilíndrica (tipos tabacos), conteniendo residuos vestales de la presunta droga denominada marihuana, dos coladores plásticos pequeños (uno de color rojo y el otro de color amarillo), dos secciones de cinta de material sintético color negro; una hoja de metal filosa color plateado con un cordel de tela en uno de sus extremos y un rollo de material sintético transparente tipo tubino; al igual presenta los fundamentos en la que se sustentan la acusación; así mismo ratificó las pruebas presentadas por esa Fiscalía según consta en el mismo escrito acusatorio y que en este estado atendiendo principio de proporcionalidad formalmente reformo la sanción a imponer a los acusados, la cual inicialmente se hizo por CINCO (05) AÑOS, conforme a los previsto en el articulo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 625 ejusdem de PRIVACION DE LIBERTAD; en este acto sea por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a los previsto en el articulo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 625 ejusdem, ratificando de igual manera no presenta esta fiscalía figura alternativa, finalmente solicitó que estén atentos a lo que sucederá en esta sala para que con los medios de pruebas que comparecerán como lo son los funcionarios, expertos y testigos determinar la responsabilidad o no del acusado; además de esto no debemos olvidar que este es un delito grave, de lesa humanidad y la victima es la colectividad la cual se ve gravemente afectada y es por ello que es necesario que no se aparten de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y de manera justa aplicar una decisión favorable a la colectividad- Es todo.-”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio DE Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y que si el juzgamiento debiera hacerse ante Tribunal Unipersonal, el acusado puede solicitar dicho procedimiento antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal y aún no se ha iniciado el juicio, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes de los hechos acontecidos en fecha 22/10/09, siendo la una de la tarde con cuarenta minutos, en el comando se recibe una llamada telefónica, informando que en una casa abandonada y ubicada en la calle Congresillo, vía hacia el canal grande, estaban varios jóvenes ocultos por el monte y al parecer estaban procesando u escondiendo drogas, nos trasladamos hasta el lugar con los testigos ciudadanos Roberto José Calzadilla y Víctor Luís Rodríguez, logramos sorprender a cinco jóvenes y en el mismo espacio a nivel del suelo, localizamos una envoltura de material sintético transparente en forma de panela cuadradaza, recubriendo residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético transparente en forma cilíndrica (tipos tabacos), conteniendo residuos vestales de la presunta droga denominada marihuana, dos coladores plásticos pequeños (uno de color rojo y el otro de color amarillo), dos secciones de cinta de material sintético color negro; una hoja de metal filosa color plateado con un cordel de tela en uno de sus extremos y un rollo de material sintético transparente tipo tubino; al igual presenta los fundamentos en la que se sustentan la acusación; y sobre dicho procedimiento, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo sin ningún tipo de coacción por separado los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX quienes manifiestan, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”. Acto seguido solicita el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: “Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la LOPNNA y se tome en consideración las pautadas establecidas en el artículo 622 de la citada ley, especialmente en la proporcionalidad de la sanción, toda vez que los delitos por los cuales el ministerio público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción, taimando para ello este tribunal criterios de proporcionalidad atendiendo ello que los acusados de auto son primarios en la comisión de un hecho punible y ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Es todo.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los hechos ocurridos en fecha 22/10/09, siendo la una de la tarde con cuarenta minutos, en el comando se recibe una llamada telefónica, informando que en una casa abandonada y ubicada en la calle Congresillo, vía hacia el canal grande, estaban varios jóvenes ocultos por el monte y al parecer estaban procesando u escondiendo drogas, nos trasladamos hasta el lugar con los testigos ciudadanos Roberto José Calzadilla y Víctor Luís Rodríguez, logramos sorprender a cinco jóvenes y en el mismo espacio a nivel del suelo, localizamos una envoltura de material sintético transparente en forma de panela cuadradaza, recubriendo residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético transparente en forma cilíndrica (tipos tabacos), conteniendo residuos vestales de la presunta droga denominada marihuana, dos coladores plásticos pequeños (uno de color rojo y el otro de color amarillo), dos secciones de cinta de material sintético color negro; una hoja de metal filosa color plateado con un cordel de tela en uno de sus extremos y un rollo de material sintético transparente tipo tubito; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que son jóvenes primarios en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y los jóvenes entiendan la ilicitud de su conducta y dado que admitieron los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave ya que lesionan derechos esenciales para la sociedad, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la LOPNNA y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX a quienes se le inició averiguación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia los sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente; la cual se rebaja a la mitad de la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el representante del ministerio público dado que se trata de un delito que para su comisión no se utiliza la violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. esta decisión se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 8,583, 622 Y 628 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA
En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte de los acusados de autos a quienes se les ha condenado a la respectiva sanción, se acuerda dejar sin efecto el contenido de la decisión de fecha 27/04/2010 que acordaba sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dándose estos por notificado de la misma.- Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva de cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad.
En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez. (29-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. Yomari Figueras Mendoza


Secretario judicial de sala
Abg.- Simón Malavé