Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 21 de de abril de 2010.
ASUNTO : RP01-D-2009-000276
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: COLECTIVIDAD,
SECRETARIO DE SALA: Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como fue la audiencia de fecha 15 de abril de 2010, donde se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acordando motivar por auto separado la decisión, es por lo que se dicta el presente fallo, atendiendo a las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. MARIA TERESA GUEVARA en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La defensa, en la persona de la Dra. BEATRIZ PLANEZ, solicitó: de conformidad con el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que el Tribunal que estamos en el momento antes de aperturar el presente debate y siendo que este es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos.
La representación fiscal Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, expuso: El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación Formalmente presentado en su oportunidad legal en contra del los adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal, se trasladan por la urbanización bebedero específicamente en la calle dos, donde lograron avistar a un sujeto que vestía una camisa de color amarillo con blanco y un pantalón de color blue jeans y zapatos de color blanco marca tommy, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo, luego le dieron la voz de alto; utilizando a un transeúnte como testigo al momento de hacer la revisión corporal del sospechoso, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y ocho bolívares y en su mano derecha un envase de color transparente con un emblema de nombre “Chicco Cotoncitos” la cual poseía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un total de 13 gramos con 300 miligramos, ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación los cuales consta en escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal el cual ratifico en todas sus partes; señalo como sanción definitiva a aplicar la PRIVACION DE LIBERTAD DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, todo de conformidad con los Artículos 570 literal “F” y 620 literal “F” Y artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes.
El acusado xxxxxxxxxxxxxxx en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”.
Visto lo expuesto por los acusados, donde manifiestan a viva voz su deseo de admitir los hechos, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Planez, quien manifestó: Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado las rebajas de la sanción del 583 ejusdem, y que esa rebaja sea de la mitad para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la experticia química practicada a la sustancia incautada arrojó un peso neto de diez gramos con cuatrocientos ochenta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína, cantidad que si se quiere no es excesiva y el delito no requiere el empleo de la violencia para su comisión . Es todo.
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente.”
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
En virtud que el acusados admitió su participación por los hechos por el cual se les acusó, este tribunal pues estima acreditado que el hecho donde resultó aprehendido el mismo en echa en fecha en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal, se trasladan por la urbanización bebedero específicamente en la calle dos, donde lograron avistar a un sujeto que vestía una camisa de color amarillo con blanco y un pantalón de color blue jeans y zapatos de color blanco marca tommy, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo, luego le dieron la voz de alto; utilizando a un transeúnte como testigo al momento de hacer la revisión corporal del sospechoso, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y ocho bolívares y en su mano derecha un envase de color transparente con un emblema de nombre “Chicco Cotoncitos” la cual poseía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un total de 13 gramos con 300 miligramos, sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por el mismo y las resultas de las experticias química practicada a las sustancias que se ocultaba , que corre inserta en las actuaciones y que reflejan que se trata de marihuana con un peso diez gramos con cuatrocientos ochenta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de juzgar al acusado de autos, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y que si el juzgamiento debiera hacerse ante Tribunal Mixto, el acusado puede solicitar dicho procedimiento antes de la constitución del tribunal, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción a la mitad, toda vez que no es un delito cometido con violencia, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la LOPNNA y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, y en consecuencia los sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente, por tanto la sentencia a imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden.
CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado al acusado penalmente responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción, toma en consideración lo siguiente:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el joven incurrió en una conducta reprochable y perseguido penalmente toda vez que fue aprehendido en el sitio donde se localizó droga con un peso de diez gramos con cuatrocientos ochenta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del joven xxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 25-08-2009 en barrio bebedero de esta ciudad de cumana.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, reconoció en la sala de audiencias su acción delictiva, en aras de garantizar el cumplimiento de la sanción, dado que el joven acusado es primario, considero que la sanción más idónea es la privación de libertad, en virtud que se trata de un delito grave, a los fines que internalice la ilicitud de su conducta, pero rebajada a la mitad, en virtud que no se utilizó la violencia para su comisión. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la medida de Privación de libertad por el lapso de dos años, que cumplirá en el lugar que para ello destine el juez de ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Se declara Penalmente responsable por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxDEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Segundo: Se les impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente.
Tercero: Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 620 , 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley.
Cuarto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente en su oportunidad legal. Queda el sancionado de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. Librese boleta de privación judicial, adjunto a oficio al IAPES. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez. (21-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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