Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 21 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2008-000341
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. ULISES BELLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JEAN CARLOS BARRIOS
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, las victimas ROSA ELENA BARRIOS (madre de la victima), el acusado xxxxxxxxxxxxx, y el Abg. Ulises Bello, Defensor Privado, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente xxxxxxxxxxx y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JEAN CARLOS BARRIOS, previsto en el artículo 406 del Código Penal. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona de la Abg. ULISES BELLO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, y se le otorgue el derecho de palabra al mismo. Es todo
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JEAN CARLOS BARRIOS en virtud de los hechos ocurrido en fecha (03) de marzo del año dos mil siete (2007), cuando el joven en compañía de otros sujetos que se encuentran debidamente identificados en las actuaciones, se trasladan a la Población de Santa Fe, Sector la Planta, se aproximaron a la residencia de la ciudadana Alcira Hurtado y empezaron a disparar a todos los presentes, resultando herido la víctima quien falleciere producto de dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, uno en la región parietal derecha y uno en la región lumbar derecha. Igualmente expuso los fundamentos de derecho. Ratificando a tal efecto los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio de fecha 18/12/2009, el cual corre inserto entre los folios 158 al 168 de la primera pieza del presente asunto, por cuanto son importantes. Solicitando se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de CINCO (05) años en el órgano de reclusión competente, tal como lo estable el articulo 628 literal “F”; indicando no existir posibilidad alguna de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto el delito del cual se le acusa al acusado de autos, se encuentra plenamente demostrado en actas procesales.- Es todo.-”
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
En este estado la jueza le cede el derecho de palabras a la victima ciudadano ROSA ELENA BARRIOS madre del occiso JEAN CARLOS BARRIOS y expuso:” Yo solo quiero decir que pido justicia y si fue el que pague por lo que hizo porque mi hijo no se metía con nadie. Es todo. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de juzgar al acusado de autos, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y que si el juzgamiento debiera hacerse ante Tribunal Mixto, el acusado puede solicitar dicho procedimiento antes de la constitución del tribunal, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha (03) de marzo del año dos mil siete (2007), cuando el joven en compañía de otros sujetos que se encuentran debidamente identificados en las actuaciones, se trasladan a la Población de Santa Fe, Sector la Planta, se aproximaron a la residencia de la ciudadana Alcira Hurtado y empezaron a disparar a todos los presentes, resultando herido la víctima quien falleciere producto de dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, uno en la región parietal derecha y uno en la región lumbar derecha; y sobre dicho procedimiento, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción el adolescente xxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”.. Acto seguido la Defensa Privada, expone: “Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del copp, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la LOPNNA y se tome en consideración las pautadas establecidas en el artículo 622 de la citada ley, especialmente en la proporcionalidad de la sanción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Tercero: Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 DEL Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxx; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción de un tercio, toda vez que se trata de un delito grave que lesionan el bien jurídico mas apreciado del ser humano que es el derecho a la vida, resultando por ello una personas como victima, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la LOPNNA y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente acusado; por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JEAN CARLOS BARRIOS la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de xxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 622 Y 628 DE LA Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva de cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiún días (21) días del mes de abril del año dos mil diez. (21-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ