Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 20 de de abril de 2010.

ASUNTO : RP01-D-2009-000320
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍUA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. CARLOS ZERPA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: COLECTIVIDAD,
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL SALAZAR

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como fue la audiencia de fecha 12 de abril de 2010, donde se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acordando motivar por auto separado la decisión, es por lo que se dicta el presente fallo, atendiendo a las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. MARIA TERESA GUEVARA en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, x por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La defensa, en la persona del Dr. Carlos Zerpa, solicitó: de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a sus defendidos con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que el Tribunal se encuentra pendiente por constitución y siendo que este es un derecho inherente al acusado, asimismo tomando en consideración que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa, y dado que mis representados son estudiantes, lo cual consta en las actuaciones, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se les imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad, con el objeto de que estos continúen su proceso de formación académica, ya que esta medida de coerción iría en detrimento del mismo, por cuanto se trata de jóvenes en proceso de desarrollo y los cuales fueron coimputados con personas adultas, a quienes se les siguió causa por ante este Circuito Judicial Penal, donde admitieron los hechos resultando condenados a cumplir una pena de tres años de prisión, lo cual puede ser corroborado mediante el empleo del sistema informático JURIS 2000.
La representación fiscal Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, expuso: ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, efectuada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes.
El acusado xxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: ADMITO LOS HECHOS. La acusada xxxxxxxxxx en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: ADMITO LOS HECHOS.
Visto lo expuesto por los acusados, donde manifiestan a viva voz su deseo de admitir los hechos, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Zerpa, quien manifestó: ““de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la L.O.P.N.N.A. en concordancia con el 583 ejusdem, solicito se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y solicito que para el momento de imponer la sanción, se tomen los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se les imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público. “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal mantiene el criterio conforme al cual ratificó la acusación de manera oral en la presente audiencia en la presente causa, y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, solicita al Tribunal imponga la sanción que a bien tenga lugar imponer.”
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
En virtud que los acusados admitieron su participación por los hechos por el cual se les acusó, este tribunal pues estima acreditado que el hecho donde resultaron aprehendidos los mismos en fecha en fecha 09-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 4:30 p.m., se trasladaron a una vivienda ubicada en el sector los pozos del barrio de boca de sabana, donde reside una persona de nombre xxxxxxxxx apodado el Chino, y se encontraron ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a raíz de orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, donde en compañía de testigos presénciales se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, un televisor de 21 pulgadas y un DVD; dos motos aparentemente desvalijadas, posteriormente, en la otra residencia a allanar, a nombre de una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxx, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro, contentiva de ropa y al sacarla se encontraron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales de la denominada marihuana y en una caja de fósforo de color amarillo con logo de Sol, se halló en su interior, tres segmentos de droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras; al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia, se encontró una caja de fósforo con logo de Caribe, la cual en su interior, contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca Gillette y un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, así como a los adolescentes de autos, sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por los mismos y las resultas de las experticias químicas y botánicas practicadas a las sustancias que se ocultaba y que corre inserta en las actuaciones y que reflejan que se trata de marihuana con un peso de 10 gr. con 480 mg y cocaína base tipo crack con un peso de 1 gramos con 610 MG.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de juzgar al acusado de autos, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y que si el juzgamiento debiera hacerse ante Tribunal Mixto, el acusado puede solicitar dicho procedimiento antes de la constitución del tribunal, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Por cuanto los acusados xxxxxxxxxxxxxx expusieron su manifestación voluntaria, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y toda que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la finalidad del proceso es educativa, sin animo de crear impunidad sino buscar que estos jóvenes en conflicto con la ley penal entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y someterlos al proceso siendo la prisión la ultima ratio, en aquellos que defendemos la tesis del derecho penal mínimo y no por eso dejar de imponer una sanción a los acusados quienes reconocieron que si cometieron el delito, y su deseo de cumplir con la sanción, así como realizar una actividad para su provecho a los fines que adquieran una forma de vida digna que le permita coadyuvar a su crecimiento personal y desarrollo integral, esta juzgadora en aras de garantizar el principio de interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPPNA, como principio rector de este proceso, considera procedente declarar penalmente responsable a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero con una medida distinta a la privación de libertad, siendo la mas idónea reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad, para asegurar la formación de los adolescentes, por tanto la sentencia a imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden.
CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado al acusado penalmente responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción, toma en consideración lo siguiente:
1-Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide los adolescentes incurrieron en una conducta reprochable y perseguido penalmente toda vez que fueron aprehendidos en el sitio donde se localizó droga de las denominadas marihuana y cocaína base tipo crack.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, estos admitieron que cometieron el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 10-10-2009 en barrio boca de sabana de la ciudad de cumana.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, reconocieron en la sala de audiencias su acción delictiva, en aras de buscar la resocialización de los jóvenes acusados, considero que lo procedente es aplicar una sanción menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación, sino que se le imponga reglas para que estos recupere su modo de vida ante la sociedad, reciban orientaciones y realicen alguna labor de provecho, para lo cual se sanciona a cumplir las medidas contenidas en el artículo 620 literal b, c y d de la LOPNA, es decir Imposición de reglas de conducta por el lapso de un año seis meses, libertad asistida por el lapso de un año y servicios a la comunidad que deberá cumplir por el lapso de tres meses.
5.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de que son objeto los acusados y que le fueron impuestas el 08-03-2010.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer las medidas de Imposición de reglas de conducta por el lapso de un año seis meses, libertad asistida por el lapso de un año y servicios a la comunidad que deberá cumplir por el lapso de tres meses, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, sanciones estas que deberá justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Se declara Penalmente responsable por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, a los adolescentes xxxxxxxx x xxxxxxxxxxxxx. Segundo: Se les impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, sanciones éstas previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultánea y que consistirán en mantenerse incursos en el sistema educativo formal, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; recibir orientaciones ante el SAPINAES, una vez al mes, y realizar tareas de interés general en forma gratuita durante cuatro (04) horas semanales, sin perjudicar la asistencia al estudio, en Protección Civil. Tercero: Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 620 , 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley.
Cuarto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarles que cesaron las medidas impuestas al adolescente de autos. Quedan los adolescentes de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez. (20-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA,

El Secretario,
Abg. DANIEL SALAZAR.-