Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000394
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
VICTIMA: ARGENIS OTERO MALAVE (OCCISO)xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado MILAGROS RAMÍREZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, las victimas (hermano de la victima) y Carlos Yendis(padre dela victima), la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxx, y la Abg. BEATRIZ PLANEZ, Defensora Pública Penal, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de la citado adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los Art. 80 y 84 EJUSDEM, en perjuicio de Argenis Otero Malave (occiso) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; en perjuicio del niño José Enrique González Cortesía.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. BEATRIZ PLANEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicita al Tribunal 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendida con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, y se le otorgue el derecho a la misma. Es todo”.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los Art. 80 y 84 EJUSDEM, en perjuicio de Argenis Otero Malave (occiso) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx., acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, efectuada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Asimismo la sanción de privación de libertad para la adolescente en un establecimiento destinado para tal fin, no existe figura alternativa que aplicar. Si no se acoge al procedimiento de los hechos en un futuro juicio, sea evacuado los medios de pruebas, a los fines de demostrar culpabilidad o inculpabilidad de la adolescente..- Es todo.-”
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
En este estado la jueza le cede el derecho de palabras a la victima ciudadano Luís Enrique González Otero padre del xxxxxxxxxxx y expuso:” Cuanto tiempo le van a imponer a la acusada. Es todo. Otorgándole el derecho de palabras a la victima ciudadano xxxxxxxxxxx(hermano de la victima), quien manifestó no querer decir nada.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio DE Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de juzgar al acusado de autos, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y que si el juzgamiento debiera hacerse ante Tribunal Mixto, el acusado puede solicitar dicho procedimiento antes de la constitución del tribunal, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha 22-12-2009, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, la victima adolescente xxxxxxxxxxx, de encontraba conversando con su hermano xxxxxxxxxx, por la ventana de su residencia que se encontraba abierta ubicada en San Juan de Macarapana, donde funciona la Gallera Los Oteros en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, cuando llego la imputada de marras conduciendo un vehiculo moto, marca único, color rojo, y en compañía del adulto de nombre xxxxxxxxxx portando arma de fuego y quien le manifiesta que le disparara al adolescente victima y el mismo disparo en contra de la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte; y sobre dicho procedimiento, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente xxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”.. Acto seguido la Defensa Pública, expone: “Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del copp, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la LOPNNA y se tome en consideración las pautadas establecidas en el artículo 622 de la citada ley, especialmente en la proporcionalidad de la sanción, toda vez que los delitos por los cuales el ministerio público, acuso a mi representada son en grado de complicidad, mas no en grado de autoría, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Tercero: Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los Art. 80 y 84 EJUSDEM, en perjuicio de xxxxxxxxxx(occiso) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es una joven primaria en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción de un tercio, toda vez que se trata de dos delitos graves que lesionan el bien jurídico mas apreciado del ser humana que es el derecho a la vida, resultando por ello dos personas como victimas, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la LOPNNA y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los Art. 80 y 84 EJUSDEM, en perjuicio de Argenis Otero Malave (occiso) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; en perjuicio del niño xxxxxxxxx, y en consecuencia los sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los Art. 80 y 84 EJUSDEM, en perjuicio de Argenis Otero Malave (occiso) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; en perjuicio del xxxxxxxxxx, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, frente a la bodega el crucero, entrada principal, Estado Sucre, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. ESTA DECISIÓN SE EMITE DE CONFORMIDAD 8,583, 622 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 603 EJUSDEM y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva de cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez. (16-04-2010). Años: 1999º de la Independencia y 151º de la Federación. La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
|