REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000111
ASUNTO : RP01-D-2010-000111

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SECRETARIA: ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR GARCÍA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 5 de Abril de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-00111, seguida al adolescente xxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Caserío xxxxx, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean color azul tipo bermudas, con franelilla de color blanco y quien al percatarse de la presencia de la comisión presentó signos de nerviosismo, motivo por el cual se aproximaron a él haciéndose acompañar de un ciudadano que circulaba por el sector y quien fuere identificado como xxxxx, dándole la voz de alto y procediendo a efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de color negro de tamaño regular contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido. Solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, manifestando: “nos agarraron en la casa de mi tía, estaba de vacaciones, los funcionarios llegaron, estábamos durmiendo, nos pararon y nos sacaron para afuera, nos revisaron, la chama la agarraron por allá con la droga esa, ellos estaban revisando la casa, y salimos, y luego a las 7 de las noches no soltaron y a la chama la dejaron allí, luego nos agarraron y nos montaron en una camioneta de un señor y nos llevaron al comando, a ellos lo soltaron y a mi me dejaron preso. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿tú eres consumidor? R: cigarros, otra ¿te distes cuenta de donde sacaron esa droga? R: a mi no me encontraron ninguna droga ¿pudiste ver la droga? R: yo vi cuando el señor la saco de una gaveta, el funcionario dijo que era mía y yo dije que no ¿había algún testigo cuando te detuvieron? R: si había testigos, otra ¿qué tiempo paso desde que te soltaron y te volvieron agarrar? R: como 30 minutos. Seguidamente la Defensa Pública interrogó al imputado: ¿diga quién estaba presente en la casa que le encontraron la droga a la muchacha? R: estaba mi prima xxxxxx, sus hermanitos, una chama de nombre xxx, otro chamo de nombre xxxx, estaba xxxxxx, mas nadie, otra ¿cuándo la policía llegó había una orden de allanamiento? R: no ¿a qué hora fue eso? R: a las 10 de la mañana, otra ¿dónde fue eso ? R: en xxx, otra ¿usted conoce una muchacha de nombre xxxxx? R: si la conozco de allá mismo, otra ¿en ese procedimiento se llevaron presa a xxxx? R: si, otra ¿a quién mas se llevaron preso , R: a mi hermano, a xxxx y a mi, a todos los que estábamos presente, otra ¿ por qué la policía los soltó? R: no se a nosotros nos soltaron y después no volvió agarrar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “solicito, una vez revisadas las actuaciones tome la decisión más ajustada a derecho siempre y cuando tome en consideración los elementos que obren a su favor. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 1 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Caserío xxxxxxx, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean color azul tipo bermudas, con franelilla de color blanco y quien al percatarse de la presencia de la comisión presentó signos de nerviosismo, motivo por el cual se aproximaron a él haciéndose acompañar de un ciudadano que circulaba por el sector y quien fuere identificado como xxxxx, dándole la voz de alto y procediendo a efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de color negro de tamaño regular contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido. Al folio 2, cursa acta de entrevista al ciudadano xxxxx, testigo presencial del procedimiento. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo de las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal en la sala de audiencias se puede observar que riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a 6 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Igualmente riela acta de investigación penal mediante la cual se colocan las actuaciones a disposición del CICPC; riela memorando 5358, mediante la cual se remite la presunta droga incautada, a fin de ser practicada experticia química, igualmente consta acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias, en la que se determinó, que las sustancia incautada tiene un peso neto de 9 gramos con 810 miligramos, arrojando resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado al adolescente, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora. b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA