REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000110
ASUNTO : RP01-D-2010-000110

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SECRETARIA: ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR GARCÍA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 5 de Abril de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-00110, seguida a la adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Dicha imputada fue impuesta del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada a la adolescente xxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, luego de que funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban de servicio en la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco, fueron informados por un ciudadano que se identificó como xxxxx, el haber sido víctima de un robo, por lo cual se trasladaron en compañía del mismo al sitio de los hechos, avistando a una ciudadana que vestía camisa rosada y short rosado, y quien al percatarse de la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, motivo éste por el cual se acercaron a ella pidiendo que sacara lo que llevaba en el bolsillo derecho de la camisa que llevaba puesta accediendo ésta, haciendo entrega a la comisión de un envase de material sintético de color amarillo el cual procedieron a abrir en presencia de una ciudadana que quedó identificada como xxxxxxx, observando que en su interior se hallaban seis envoltorios de color verde atados con hilo de coser de color negro contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenida. Solicito en este acto, se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA; modificando en este acto el pedimento que fuera presentado por escrito en el día de hoy relacionada a que se decretara la Privación de Libertad; asimismo consigno en el presente acto actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, y que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, manifestando: “esa droga no es mía, la droga es de los muchachos que estaban conmigo, ellos consumen, cuando yo estaba en la casa, los policías nos sacaron y la droga estaba en un perolito, yo pensaba que era chicle y lo tome yo comencé a llorar cuando el policía me vio, yo pensaba que era chicle, Es todo”. Fue interrogada por la fiscal del ministerio público: ¿tú sabias que eso era droga? R: yo pensaba que era chicle, porque eso lo venden en la bodega. ¿Solo tú estas presa? R: no, junto conmigo, detuvieron a cuatro personas más. ¿Tú consumes? R: no, ¿tenias conocimiento que tus amigos consumían? R: si. ¿Cuándo te detuvieron como sabias que era droga? R: al momento que la sacaron. ¿Tus amigos están presos? R: solo uno esta preso. ¿Cómo se llama su amigo? R: xxx. ¿Cuándo te detuvieron había algún testigo? R: si, una señora. ¿Cuándo tomaste ese pote del piso, ya los policías estaban haciendo el procedimiento? R: ya lo estaban haciendo. ¿Cómo se llama tus amigos? R: xxxxxx. ¿Desde cuándo estas en Casanay? R: desde hace una semana, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “la defensa no hace objeción alguna en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, por lo que solicito su inmediata libertad ese esta sala de audiencia, y en cuanto al sitio de presentación solicito se haga en el lugar mas cercano a su domicilio, Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Al folio 1 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, luego de que funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban de servicio en la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco, fueron informados por un ciudadano que se identificó como xxxxxxx, el haber sido víctima de un robo, por lo cual se trasladaron en compañía del mismo al sitio de los hechos, avistando a una ciudadana que vestía camisa rosada y short rosado, y quien al percatarse de la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, motivo éste por el cual se acercaron a ella pidiendo que sacara lo que llevaba en el bolsillo derecho de la camisa que llevaba puesta accediendo ésta, haciendo entrega a la comisión de un envase de material sintético de color amarillo el cual procedieron a abrir en presencia de una ciudadana que quedó identificada como xxxxxxx, observando que en su interior se hallaban seis envoltorios de color verde atados con hilo de coser de color negro contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 2, cursa acta de entrevista de la ciudadana xxxxxx, testigo presencial del procedimiento. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo de las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal en la sala de audiencia se puede observar que riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a 6 envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, de un polvo blanco de la denominada droga cocaína. Igualmente riela acta de investigación penal mediante la cual se coloca las actuaciones a disposición del CICPC; igualmente riela memorando 5356, mediante la cual se remite la presunta droga incautada, a fin de ser practicada experticia química, igualmente consta acta de verificación de sustancias , toma de alícuota y entrega de evidencias, en la que se determinó, que las sustancia incautada tiene un peso neto de 2 gramos con 665 miligramos, arrojando resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
CUARTO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. Ahora bien, ha solicitado la representación del Ministerio Público se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada de autos, a lo cual no presentó objeción la defensa, en tal sentido, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxx.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, en tal sentido se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad para la adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. De conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-extensión Guarenas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-extensión Guarenas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA