REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000103
ASUNTO : RP01-D-2009-000103
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÒN.
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en el asunto signado RP01-D-2009-000103, seguido al adolescente xxxxxxxxx; por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Penal Primera, ABG. MILDRED GUERRA, y el imputado de autos acompañado de su representante ciudadano xxxxxxx. No compareció la victima, ahora bien por cuanto la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades entre otros motivos por incomparecencia de la victima y por cuanto se desprende de las actuaciones resultas de las boletas citación practicadas a la misma de las cuales se desprende que la misma ha sido citada; este tribunal tomando en cuenta que la presenta causa data del año 2009 y que los derechos de la victima quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la Audiencia Preliminar prescindiendo de ésta.
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, e informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31-08-2009, cursante a los folios del 39 al 42 por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2009, en contra del imputado xxxx, por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR EL SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio, la defensa no presenta objeción, toda vez que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que solicito que las pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesto al adolescente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2009, siendo las11:15 de la noche aproximadamente, cuando el adolescente de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, luego de que el mismo amenazara de muerte con un cuchillo a la ciudadana xxxxx, configurándose el delito AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 41 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxx manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-04-2009 siendo las11:15 de la noche aproximadamente, cuando el adolescente de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, luego de que el mismo amenazara de muerte con un cuchillo a la ciudadana xxxx, configurándose el delito AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia; donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxx; por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 11-04-2009. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN.
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