REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000129
ASUNTO : RP01-D-2010-000129

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxx; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadano xxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 23-04-2010, siendo las 9:45 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a una vivienda xxxxx, donde reside una persona conocida como xxxxx”, contra quien se había librado orden de allanamiento en su residencia, por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual guarda relación con el expediente N° I-417.960, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Personas. Una vez en dicha dirección, ubicaron dicha residencia y en compañía de los testigos de nombre FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ y ELVIS BALBINO VILLARROEL RENGEL, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, con el fin de evitar la fuga de alguna persona, y otros funcionarios, se trasladaron hacia la parte frontal de la residencia; luego de efectuar varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana de nombre xxxxxxx, quien luego de ser impuesta de la presencia de la comisión policial y del motivo de la misma, les manifestó ser la propietaria de la residencia, y tía de la persona señalada en la orden de allanamiento. En ese instante escucharon un ruido en la parte trasera del inmueble, avistando uno de los funcionarios, a un ciudadano que saltó desde el patio de dicha residencia, hacia las residencias vecinas; al llegar a la parte trasera de la vivienda, las personas que se encontraban cerca, les informaron que dicho ciudadano se había introducido al patio de otra vivienda, por lo que procedieron a realizar una persecución. Al introducirse los funcionarios policiales en la mencionada vivienda, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes les solicitaron información sobre la identidad del ciudadano que se introdujo en la misma, negándose éstos a aportarla, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales; procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, logrando esposarlos y hacerles una revisión corporal, logrando su detención. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, quien manifestó: “ellos estaban haciendo operativo y nosotros nos resistimos, uno de los funcionarios que entraron a la casa, fue porque no encontraban cómo entrar a la casa donde tenían orden de allanamiento, ellos entraron bien, el comisario que estaba a cargo Gutiérrez, me dijo que me pegara a la pared y yo tenía una ropa porque estaba lavando, me la revisó y entraron a una habitación donde estaba durmiendo mi hermano, me quedé afuera en la parte de la casa hablando con el oficial Francisco Rivero, escuché los gritos de mi hermano, que le estaba diciendo que no le dieran golpes, porque uno de los funcionarios lo estaba apuntando con un arma, él se asustó y los demás funcionarios lo golpearon, se le tiraron encima y lo agarraron, cuando entré a la habitación el comisario Gutiérrez sacó una pistola y me dijo que qué pasaba conmigo, en ese momento me empujó hacia donde estaba mi hermano y nos sacaron de la casa. Nos metieron para la patrulla y mi hermano le dijo que esperara que se pusiera un pantalón y el oficial lo empujó nos sacaron a la fuerza de la casa y nos metieron a la patrulla. Luego sacaron a los vecinos de la casa de donde venía la orden de allanamiento, nos tuvieron un rato en la patrulla, y nos metieron a la sede de la PTJ. Eso empezó a las 6 de la mañana, nos tuvieron hasta las 9 de la noche en la oficina de ellos, nos pasaron hasta la policía y nos tuvieron retenidos hasta que nos pasaron para acá. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿A qué hora te levantaste? Respondió: a las 6.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que los testigos presenciales del allanamiento que se iba a realizar, manifiestan que los hechos ocurrieron a las 6:40 de la mañana y el otro dice que fue a las 6:45 de la mañana del día 23 de abril del 2010, los cuales se contraponen con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes indican que se trasladaron al lugar, siendo las 9:45 de la mañana de ese día y adminiculada con la declaración de este joven, él está siendo presentado fuera del lapso legal establecido en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que el adolescente debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control, dentro de las 24 horas siguientes a haber sido detenido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-04-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a una vivienda tipo xxxxxdonde reside una persona conocida como “xxxxxxxx”, contra quien se había librado orden de allanamiento en su residencia, por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual guarda relación con el expediente N° I-417.960, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Personas. Una vez en dicha dirección, ubicaron dicha residencia y en compañía de los testigos de nombre FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ y ELVIS BALBINO VILLARROEL RENGEL, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, con el fin de evitar la fuga de alguna persona, y otros funcionarios, se trasladaron hacia la parte frontal de la residencia; luego de efectuar varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana de nombre xxxxxx, quien luego de ser impuesta de la presencia de la comisión policial y del motivo de la misma, les manifestó ser la propietaria de la residencia, y tía de la persona señalada en la orden de allanamiento. En ese instante escucharon un ruido en la parte trasera del inmueble, avistando uno de los funcionarios, a un ciudadano que saltó desde el patio de dicha residencia, hacia las residencias vecinas; al llegar a la parte trasera de la vivienda, las personas que se encontraban cerca, les informaron que dicho ciudadano se había introducido al patio de otra vivienda, por lo que procedieron a realizar una persecución. Al introducirse los funcionarios policiales en la mencionada vivienda, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes les solicitaron información sobre la identidad del ciudadano que se introdujo en la misma, negándose éstos a aportarla, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales; procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, logrando esposarlos y hacerles una revisión corporal, logrando su detención.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia que sólo cursa como elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos; igualmente riela una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, la cual está destinada a la residencia distinta a la del imputado de autos y actas de entrevista relacionadas con dicho allanamiento.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que riela un acta policial en la cual se narran las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del imputado, igualmente riela una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, la cual está destinada a la residencia distinta a la del imputado de autos y actas de entrevista relacionadas con dicho allanamiento, sin que curse otro elemento que pueda adminicularse a la misma, no pudiendo establecerse que el adolescente sea responsable del delito que se le imputa. Aunado a ello, de acuerdo a las entrevistas de los testigos, el procedimiento fue realizado a las 6:45 de la mañana, lo cual significaría que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal de la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del adolescente xxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA