REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000282
ASUNTO : RP01-D-2009-000282

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMÁN

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000282, seguida al adolescente xxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado, acompañado de su Representante xxxxxxx, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara y el Defensor Privado Penal Abg. Armando Acuña.-
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.-
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxx; por delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 29-08-09, siendo las 12:00 horas del medio día, Cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en la carpa de vigilancia de la Autopista Antonio José de Sucre específicamente en la entrada de San Juan de Macarapana avistaron un vehículo color azul con emblema taxi, a bordo de cinco personas, al notar la presencia del órgano de vigilancia miraban muy consecutivamente hacia los lados, tal acción motivo a los funcionarios a solicitarles que se pararan accediendo el conductor al mismo. Al proceder a la revisión del vehículo se encontró debajo del asiento delantero del lado derecho (copiloto) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm special, marca Smity & Wesson con empuñadura de madera de color marrón, seriales de tambor 911084, modelo 105, con cinco cartuchos del mismo calibres sin percutir, al referirse uno de los funcionarios al ciudadano que se encontraba sentado en ese asiento donde fue hallada el arma, este manifestó que le pertenecía a él; quedando identificado como xxxxxx; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito en este acto modificación del cumplimiento de la sanción que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLA DE CONDUCTA por el lapso a cumplir de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien expuso: “Solicito se adhiera a la Defensa del imputado las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxxx; por los hechos ocurridos quien en fecha 29-08-09, siendo las 12:00 horas del medio día, Cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en la carpa de vigilancia de la Autopista Antonio José de Sucre específicamente en la entrada de San Juan de Macarapana avistaron un vehículo color azul con emblema taxi, a bordo de cinco personas, al notar la presencia del órgano de vigilancia miraban muy consecutivamente hacia los lados, tal acción motivo a los funcionarios a solicitarles que se pararan accediendo el conductor al mismo. Al proceder a la revisión del vehículo se encontró debajo del asiento delantero del lado derecho (copiloto) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm special, marca Smity & Wesson con empuñadura de madera de color marrón, seriales de tambor 911084, modelo 105, con cinco cartuchos del mismo calibres sin percutir, al referirse uno de los funcionarios al ciudadano que se encontraba sentado en ese asiento donde fue hallada el arma, este manifestó que le pertenecía a él; quedando identificado como xxxxxxx, aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 61, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxx: Admito los hechos. Es todo.-

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA; Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que el mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 29-08-09 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. –
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxx; por estar incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al sancionado en fecha 30-08-2009. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel De Martínez.
La Secretaria

Abg. Doanalmy Román