REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000097
ASUNTO : RP01-D-2010-000097

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 481 numeral 2, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 27-05-08, mediante denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana xxxxxxxx, quien manifestó que su hijo xxxxx, le había hurtado de su casa, la cantidad de once mil bolívares fuertes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que de las actas que conforman las actuaciones, se puede observar que la persona que le efectuó el hurto, a la víctima, fue su hijo, el cual vive con ella en el mismo techo; Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio dos de la presente causa, denuncia interpuesta en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la víctima, ciudadana xxxxxxxxx, quien manifestó que su hijo xxxxxxx, de 15 años de edad, le había hurtado de su casa, la cantidad de once mil bolívares fuertes.

Del contenido de la denuncia interpuesta por la víctima se puede observar que el presunto imputado para el momento del hecho vivía en la misma casa de la víctima; Ahora bien, al respecto el artículo 481 del Código Penal, establece:
“….. No se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable…….”

Del contenido de la norma antes citada se puede claramente observar que los elementos que constan en actas, no sirven de base para que al imputado de autos pueda atribuírsele el delito de hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx. Por lo que, al no poderse establecer responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación al imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxx; en la causa seguida por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 481 numeral 2, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; con fundamento en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón